REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA Nº 1C5212-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de abril de 2014.
204° y 155°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en contra del imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.145, nacido en El Cantón estado Barinas, en fecha 15-04-1973, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, teléfono 0416-2212706, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, detrás de la Ferretería Ranzan, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENIS EDYT FLORES, de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle a la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 8007, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde indican que esa Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 del estado Táchira, cerrara el expediente interno de probación Nº 2243 del imputado, ya que nunca se presentó por ante esa oficina, a sus respectivas entrevistas, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.145, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENIS EDYT FLORES CERMEÑO, cuyas acciones penales no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 237 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Carlos Delgado, quien solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado JESSICA PAOLA MOGOLLÓN CÁRDENAS, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputada o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputada o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 16 de febrero de 2011, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS EDYT FLORES CERMEÑO, por lo que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de esos hechos delictivos valorando: 1.- DENUNCIA N° CP2-SIP-094-088, de fecha 04-06-2008, formulada ante la Comisaría Policial Fronteriza N° 02 de Guasdualito, en la ciudadana Marlenis Edyt Flores Cermeño, señaló: “Yo el viernes 30-05-08, me fui para la casa de María Duran, hermana de mi concubino Gerson Chaparro, a visitar a mi cuñada, luego me fui para La Victoria con la finalidad de ejercer mi derecho al sufragio el día siguiente que eran las elecciones y regresé el lunes 01-06-08, 09:00 horas aproximadamente a mi casa, Gerson me estaba esperando, empezó a reclamarme por el dinero que me había dado y me pegó por el brazo, en vista de que él estaba agrediéndome con palabras, yo me fui para el cuarto donde duermen las sobrinas de él, estando en el cuarto, tenía el teléfono celular en mí mano revisando un mensaje que me estaba enviando mi hermano y empezó a decir que estaba chateando con alguien, me decía palabras groseras, le pedía que se calmara, y me salí para afuera y me agarró por el brazo y me decía faltona, y otras palabras vulgares. El día martes 09:00 de la mañana aproximadamente, él se levantó y empezó a tomar cerveza y nuevamente con las mismas agresiones, luego se calmó, pero hoy miércoles 04-06-08 como a las 07:00 horas de la mañana, me estaba vistiendo y agarró el teléfono, me lo partió y lo echó en un pote con agua y me dijo que iba a ser peor para mí, que si yo lo denunciaba él me mataba”. Por lo que se dan los extremos del numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2011, se acordó a favor del imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio 13 de Septiembre, detrás de la Ferretería Ranzan. 2.- Se le Prohíbe acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo o residencia. 3.- No portar armas de ninguna naturaleza en el Territorio de la República Bolivariana. 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. En fecha Nº 8007, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde indican que esa Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 del estado Táchira, cerrara el expediente interno de probación Nº 2243 del imputado, ya que nunca se presentó por ante esa oficina, a sus respectivas entrevistas. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el ciudadano GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del ciudadano imputado GERSON ALEJANDRO CHAPARRO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.145, nacido en El Cantón estado Barinas, en fecha 15-04-1973, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, teléfono 0416-2212706, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, detrás de la Ferretería Ranzan, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLENIS EDYT FLORES, de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. XIOMARA L. PEÑA R.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA N° 1C5212-08