REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.715-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de abril de 2014.-

204° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.817-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.288, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Máxima Ruiz y el ciudadano Emiliano Garrido, residenciado en la carrera Soublette, casa número 11A, Morrones, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUIZ y RONNER GREGORIO LINARES BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ.

Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero Abg. Nelson Molina, quien ratifica acusación presentada en fecha 13 de enero de 2014, que corre inserta a los folios 39 al 43 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUÍZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ, por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yisel Chacón, quien solicita de ser admitida la acusación y de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 13 de enero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia CCPG-DIP-239-13, de fecha 17 de noviembre de 2013, realizada por la adolescente ZULEYMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a los ciudadano JOSÉ EMILIO GARRIDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.288, LINARES BRICEÑO RONNER GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.691, quienes me agredieron psicológicamente manifestándome palabras obscenas, por lo que yo tome la acción de reclamarles y estos se manifestaron más agresivamente con palabras groseras luego les dije que llamaría a la policía y me dijeron que llamara a esos pajúos, posteriormente iba pasando la unidad de la policía y se pararon, y les manifesté lo que pasaba, luego de esto se bajaron a hacerle el llamado de atención a los sujetos se mostraron agresivos diciéndoles palabras obscenas y ofensivas en contra de los oficiales de la policía y uno de ellos dijo que era abogado, y fiscal del ministerio público y los funcionarios policiales les pidieron que se identificaran y le lazaban golpes y proferían palabras obscenas, y les lanzaban golpes por lo que se vieron en la obligación de pedirles que los acompañaran y les lanzaban golpes, por lo que los detuvieron.”; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial/Agre. (PEA) Salas Baldallo Oscar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, quien dejó constancia que se hizo presente ante la Coordinación Policial Nº 2, Guasdualito la adolescente Zuleyma Alejandra Rojas Galindez y denuncia las circunstancias , modo en que ocurrieron los hechos y dejan constancias de la aprehensión de los imputados; 3.- Inspección Técnica Nº CIPP-239-13 de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la calle Cedeño, específicamente frente a la plaza Boyacá, Guasdualito, estado Apure. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ, y como presunto autor de ese hecho el imputado JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUÍZ, dado lo señalado en las actas por la víctima ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Oficial/Agre. (PEA) HERNÁN ZARATE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Guasdualito, estado Apure, quien realizó Inspección Técnica al sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana adolescente ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ, antes identificada, quien tiene carácter de denunciante y víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Agregado Salas Baldallo Oscar y Oficial Richard Salas, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 2 de Guasdualito, quienes practicaron la detención de los imputados. EXPERTICIAS: 1.- Inspección Técnica Nº CIPP-239-13 de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PBA) Hernán Zarate adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la diligencia policial realizada. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia CCPG-DIP-239-13, de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 2 de Guasdualito, quienes dejan constancia de las circunstancias, modo y lugar de la denuncia interpuesta por la adolescente ZULEYMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.602.388. 2.- Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial/Agre. (PEA) Salas Baldallo Oscar y Oficial Richard Salas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la detención de los imputados.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUÍZ, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUÍZ, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño de manera simbólica, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. En consecuencia, quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20 de noviembre de 2013, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.288, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1982, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Máxima Ruiz y el ciudadano Emiliano Garrido, residenciado en la carrera Soublette, casa número 11A, Morrones, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ EMILIANO GARRIDO RUÍZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carrera Soublette, casa número 11A, Morrones, Guasdualito, estado Apure. 2.- No acercarse a la víctima, adolescente ZULEIMA ALEJANDRA ROJAS GALINDEZ. 3.- No abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que en este mismo acto quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20 de noviembre de 2013. SEPTIMO: Se fija audiencia preliminar en la presente, con relación al ciudadano RONNER GREGORIO LINARES BRICEÑO, para el día 07-05-2014, a las 10:10 horas de la mañana, por lo que se ordena librar boleta de citación al imputado, quedan citados los presentes.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.715-13