REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.830-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de abril de 2014.
204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.817-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.971.508, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (moto taxista), hijo de los ciudadanos Cesar La Madrid y Elvira Jiménez, residenciado en el sector Manga del Río, casa Nº 36, después del puente a mano derecha, diagonal a la bodega La Estrella, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 19 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JADER LUIS PACHECO REGINO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Cuarto Abg. Elsis Guerrero, quien ratifica acusación presentada en fecha 20 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 35 al 42 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2014, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien solicita de ser admitida la acusación y de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que no.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 20 de marzo de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 23 de enero de 2014, realizada por la ciudadana MARYI ELIDAY DÍAZ RAMÍREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar al ciudadano Jhon Erick La Madris Jiménez, quien en esa fecha a las 12:30 de la madrugada, la agredió físicamente sin justificación alguna; 2.- Reconocimiento médico forense Nº 034 realizado en fecha 23-01-2014, a la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.463.475, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Ecoriación lineal de 2 cm de longitud en región lateral derecha del cuello. 2.- Excoriación lineal de 1 cm de longitud en tercio distal de antebrazo derecho. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 5 días sin complicaciones. Privación de Ocupaciones: cero días. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve. 3.- Inspección Técnica Nº 030-14 en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, realizada en el barrio La Manga del Río, calle principal, casa Nº 36, al lado del abasto la Estrella, Guasdualito, estado Apure, donde una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue infructuosa. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos, a fin de practicar aprehensión al ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, y como presunto autor de ese hecho el imputado LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, dado lo señalado en las actas, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Detectives Rodolfo Salazar y Brayan Requena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, quien realizaron el Acta Policial e Inspección Técnica Nº 030-14. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico forense Nº 034 realizado en fecha 23-01-2014, a la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.463.475, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Ecoriación lineal de 2 cm de longitud en región lateral derecha del cuello. 2.- Excoriación lineal de 1 cm de longitud en tercio distal de antebrazo derecho. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 5 días sin complicaciones. Privación de Ocupaciones: cero días. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del experto Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de enero de 2014, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechas, una vez que la víctima formulara la denuncia ante el Despacho Policial.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
Se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que acepta las disculpa presentadas por el imputado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño de manera simbólica, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado, en consecuencia, quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 24 de enero de 2014, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
De seguidas este Tribunal procede a realizar revisión de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 24 de enero de 2014, por este Tribunal de Control, como fueron las establecidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe agredir física o verbalmente a la víctima. De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que desea que se mantengan las medidas de protección que acordaron.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone que oído lo expuesto por la víctima, solicita que se mantengan las medidas de protección impuestas en esa oportunidad.
Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien no hace objeción.
Una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a mantener las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 24 de enero de 2014, por este Tribunal, a favor de la víctima, ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.971.508, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-08-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (moto taxista), hijo de los ciudadanos Cesar La Madrid y Elvira Jiménez, residenciado en el sector Manga del Río, casa Nº 36, después del puente a mano derecha, diagonal a la bodega La Estrella, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LA MADRID JIMÉNEZ JHON ERICK, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Manga del Río, casa Nº 36, después del puente a mano derecha, diagonal a la bodega La Estrella, casa S/N, Guasdualito, estado Apure. 2.- No abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 24 de enero de 2014 por este Tribunal, a favor de la víctima, ciudadana MARYI ELYDAY DÍAZ RAMÍREZ. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que en este mismo acto quedan suspendidas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 24 de enero de 2014. Siendo las 10:00 horas de la mañana se concluye la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L PEÑA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.830-14