REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C8841-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de abril de 2014.-
204° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓB DE LA LIBERTAD, decretada en contra del imputado OSCAR ROMERO BARRETO EPIFANIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.461.941, de estado civil casado, natural de Táriba, estado Táchira, en fecha 19-08-1966, de 47 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Magali Barreto y Epifanio Romero, residenciado en Altos de Gallardin, casa Nº 1-44, avenida principal de Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2014, la Unidad de Alguacilazgo mediante oficio N° 162-14, colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado por estar solicitado por este Tribunal, según orden de aprehensión Nº 367-2011, dictada en fecha 11-11-2011, la cual ha sido ratificada en fechas 19-06-2012, 21-02-2013 y 11-03-2014, la cual fue decretada, en virtud de que en fecha 10-11-2011, se recibe oficio Nº 1897, procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público, donde señalan que el ciudadano Ontiveros Verela Geovanny Oswaldo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-5.678.154, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 49 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Cedeño, casa número 02-157, sector centro Guasdualito Estado Apure, realizó denuncia en fecha 17 de mayo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guasdualito, en la que expuso: “Resulta ser que solicité un crédito Agropecuario al Banco Venezuela para comprar un tractor, el Banco me aprobó el crédito y me solicitó la factura del concesionario donde iba a adquirir el tractor, yo me dirigí al local comercial TRACTORPARTES DE OCCIDENTE C.A, ubicado en la calle Cedeño de esta población, allí hablé con el ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad, V-9.461.941, quien es el propietario del mencionado local, le expliqué que había solicitado un crédito al Banco y que me había solicitado el presupuesto y las características de tractor que iba adquirir, el señor Oscar Romero Barreto, me hizo una factura Pro forma con las características del tractor que me iba a vender, esas facturas las lleve al banco, a los dos día de haber yo consignado la factura Pro forma en el Banco me llamaron para decirme que me habían aprobado el crédito, pero al presentarme al banco allí me dijeron que el dinero estaba depositado en mi cuenta, pero que debía de hacer un cheque a nombre de la compañía de TRACTOPARTES DE OCCIEDENTE, para trasferir ese dinero de una vez a la compañía, ya que el Banco temían de que el dinero yo lo fuera a utilizar en otra cosa, y la garantía del préstamo era el tractor, por lo que yo realicé el cheque a la mencionada compañía y lo deposité; eso fue en fecha 13-10-10, luego de haber depositado el dinero me dirigí al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, allí hablé con el señor Óscar Romero me dijo que el tractor me llegaría en quince días a partir de la fecha antes señalada, al pasar los quince días me trasladé al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE A.C, a fin de retirar el tractor ,ese día el señor Oscar Romero me dijo que el tractor no había llegado y que yo estaba en cola ya que en la empresa ensambladora VENIRAM tenía bastante pedidos por delante, entonces me dijo que estuviera pasando todo los viernes a ver cuando me llegaba, así estuve pasando varias semana, hasta que me dijo que pasara el quince de diciembre del año pasado, cuando pasé en esa fecha el señor Oscar Romero Barreto, me dijo que la planta VENIRAM, había cerrado y que hasta el mes de marzo de este año volverían a abrir, yo confiado en la buena fe de lo que el señor Oscar Romero Barreto me dijo, que la planta VENIRAM se encontraba en inventario y que no había comenzado a producir, como yo tenía los números telefónico la empresa VENIRAM, llamé y hablé con la señora Guzmán Oreina, quien es la jefe de comercialización de esa empresa yo le expliqué lo que me estaba pasando y es cuando ella me informa que el local comercial TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A no era distribuidora de tractores solamente de repuesto y que ese local no tenía ninguna compra de tractores, esa empresa además que la empresa VENIRAM entrega tractores ocho días después que la concesionaria haya depositado el dinero, luego yo le efectúe llamada al señor Oscar Romero Barreto, le manifesté lo que habían dicho en la empresa VENIRAM, él me dijo que la señora Guzmán Oreina, no sabía nada del negocio, ya que él se entendía con la presidencia de la empresa VENIRAM, me dijo que esperara una semana más, lo cual hice, deje pasar la semana y no obtuve mi tractor, por lo que busqué la asesoría de abogado y me dijo que yo estaba siendo estafado por el señor Oscar Romero Barreto indicándome que formulara la denuncia en este Cuerpo Policial. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien manifiesta que en fecha 10-11-2011, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO EPIFANIO, en virtud de denuncia que el ciudadano Ontiveros Verela Geovanny Oswaldo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-5.678.154, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 49 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Cedeño, casa número 02-157, sector centro Guasdualito Estado Apure, realizó denuncia en fecha 17 de mayo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guasdualito, en la que expuso: “Resulta ser que solicité un crédito Agropecuario al Banco Venezuela para comprar un tractor, el Banco me aprobó el crédito y me solicitó la factura del concesionario donde iba a adquirir el tractor, yo me dirigí al local comercial TRACTORPARTES DE OCCIDENTE C.A, ubicado en la calle Cedeño de esta población, allí hablé con el ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad, V-9.461.941, quien es el propietario del mencionado local, le expliqué que había solicitado un crédito al Banco y que me había solicitado el presupuesto y las características de tractor que iba adquirir, el señor Oscar Romero Barreto, me hizo una factura Pro forma con las características del tractor que me iba a vender, esas facturas las lleve al banco, a los dos día de haber yo consignado la factura Pro forma en el Banco me llamaron para decirme que me habían aprobado el crédito, pero al presentarme al banco allí me dijeron que el dinero estaba depositado en mi cuenta, pero que debía de hacer un cheque a nombre de la compañía de TRACTOPARTES DE OCCIEDENTE, para trasferir ese dinero de una vez a la compañía, ya que el Banco temían de que el dinero yo lo fuera a utilizar en otra cosa, y la garantía del préstamo era el tractor, por lo que yo realicé el cheque a la mencionada compañía y lo deposité; eso fue en fecha 13-10-10, luego de haber depositado el dinero me dirigí al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, allí hablé con el señor Óscar Romero me dijo que el tractor me llegaría en quince días a partir de la fecha antes señalada, al pasar los quince días me trasladé al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE A.C, a fin de retirar el tractor ,ese día el señor Oscar Romero me dijo que el tractor no había llegado y que yo estaba en cola ya que en la empresa ensambladora VENIRAM tenía bastante pedidos por delante, entonces me dijo que estuviera pasando todo los viernes a ver cuando me llegaba, así estuve pasando varias semana, hasta que me dijo que pasara el quince de diciembre del año pasado, cuando pasé en esa fecha el señor Oscar Romero Barreto, me dijo que la planta VENIRAM, había cerrado y que hasta el mes de marzo de este año volverían a abrir, yo confiado en la buena fe de lo que el señor Oscar Romero Barreto me dijo, que la planta VENIRAM se encontraba en inventario y que no había comenzado a producir, como yo tenía los números telefónico la empresa VENIRAM, llamé y hablé con la señora Guzmán Oreina, quien es la jefe de comercialización de esa empresa yo le expliqué lo que me estaba pasando y es cuando ella me informa que el local comercial TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A no era distribuidora de tractores solamente de repuesto y que ese local no tenía ninguna compra de tractores, esa empresa además que la empresa VENIRAM entrega tractores ocho días después que la concesionaria haya depositado el dinero, luego yo le efectúe llamada al señor Oscar Romero Barreto, le manifesté lo que habían dicho en la empresa VENIRAM, él me dijo que la señora Guzmán Oreina, no sabía nada del negocio, ya que él se entendía con la presidencia de la empresa VENIRAM, me dijo que esperara una semana más, lo cual hice, deje pasar la semana y no obtuve mi tractor, por lo que busqué la asesoría de abogado y me dijo que yo estaba siendo estafado por el señor Oscar Romero Barreto indicándome que formulara la denuncia en este Cuerpo Policial”, de igual forma indica el Ministerio Público, que consta como fundamento para la solicitud de la orden de aprehensión: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo del año 2.011, suscrita por el funcionario Ángel Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial en consecuencia expuso, “… me trasladé en compañía del funcionario Juan Becerra, en la unidad P-791, hacia la siguiente dirección: Calle Cedeño donde se encuentra ubicado el local comercial TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, en esta localidad a fin de realizar Inspección Técnica así mismo ubicar y citar al ciudadano: Oscar Romero Barreto, quien es señalado como propietario de dicho negocio en la presente causa, una vez en dicha dirección fuimos atendido por el ciudadano JERRY PERNIS JAIMES, de nacionalidad Venezolana casado de 39 años portador de la Cedula de Identidad núm. V-12.462.287, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz calle principal casa núm. 60, teléfono de ubicación 0416-8785131, manifestando ser el encargado del negocio, quien al identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación e imponerle del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al local comercial, informando que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba presente en el negocio ni en la localidad, ya que el mismo vivía residenciado en estos momentos en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira por lo que se libró boleta de citación a nombre del ciudadano Oscar Romero Barreto…” . 2.- Inspección Técnico Policial núm. 372 de fecha 17 de mayo del año 2.011, realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente…. Trátese de un sitio cerrado, por encontrarse dentro del local comercial, comercial antes nombrado, el mismo presenta como fachada, las siguientes características: se encuentra elabora en bloque de cemento debidamente frisada y pintada, en color blanco en la cual se aprecia en su parte superior un aviso publicitario en donde se le observan unas letras en multicolor, que se leen “VENIRAM TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO WWW.TRACTOCA COM J-29956249-1”, presentando como medio de ingreso un portón tipo Santa María, elaborado en metal pintado, en color blanco tras el mismo se logra divisar una puerta batiente, elaborado con un marco de metal, de color dorado y vidrio con papel, rotulado de multicolor, …. 3.-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de julio del 2.011, suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial a los fines de citar nuevamente al ciudadano: Oscar Romero Barreto, quien figura como investigado en la presente causa. 4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial y quien manifestó lo siguiente, “…procedí a verificar ante el Sistema de Enlace con la oficina de SAIME, si el núm. de Cédula de Identidad V-9.461.941, le corresponde al ciudadano: Oscar Romero Barreto, quien figura como investigado en la presente causa, logrando constatar que efectivamente dicho núm. de Cédula corresponden al ciudadano Oscar Epifanio Romero Barreto, Venezolano natural de Distrito Cárdenas, estado Táchira, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-08-66, estado civil soltero, con residencia en el sector bella vista, calle 5 casa núm. 5-50, capacho I Municipio Independencia, Estado Táchira…”. 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial y quien manifestó lo siguiente, “… me traslade hasta la empresa VENIRAM, ubicada en ciudad Bolívar Estad Bolívar con la finalidad de recibirle entrevista a la ciudadana: Guzmán Oreina así mismo llevando oficio núm. 1786, una vez siendo las 7:50, horas de la mañana del día 28-06-11, estando presente en la empresa VENIRAM, la cual se encuentra ubicada en la zona industrial los farallones Nave Industrial calle 01, fui atendido por el ciudadana: Guzmán Silva Osreyra del Carmen, de nacionalidad Venezolana natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 23 años de edad Estado Civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero en Sistema residenciada en la avenida San Salvador de la Sabanita, conjunto residencial Augusto Malavé Villalba Edificio 06, apartamento BPB3, ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad núm. V-18.622.312, quien luego de ser impuesta del motivo de mi presencia e identificarme como funcionario de este Cuerpo Policial la misma resulto ser la persona mencionada como Guzmán Oreina por lo que le indiqué si tenía conocimiento del presente caso, manifestando que efectivamente el ciudadano de nombre Giovanni, quien reside en Guasdualito, le había llamado en reiteradas oportunidades, solicitando información sobre un tractor que le había comprado al ciudadano Oscar Romero Barreto, por lo que indicó ella que el mencionado ciudadano solamente estaba autorizado por la empresa VENIRAM, para vender repuesto y no tractores, en vista a lo expuesto le manifesté a la mencionada ciudadana: que le iba a recibir una entrevista en torno a la presente causa manifestando la misma no tener impedimento alguno en recibir dicha entrevista de igual forma le hice entrega del oficio núm. 1786…6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Guzmán Oreina, de fecha 28-06-11, en consecuencia manifestó lo siguiente: de nacionalidad Venezolana natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar de 23 años de edad Estado Civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero en Sistema residenciada en la avenida San Salvador de la Sabanita, conjunto residencial Augusto Malavé Villalba Edificio 06, apartamento BPB3, ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad núm. V-18.622.312, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: Resulta que en el trascurso de este año recibí una llamada de un señor que se identificó con el nombre de Giovanni, me planteó que había comprado una maquina a señor Oscar Romero en un concesionario autorizado, en el Estado Apure, yo le indiqué al señor Geovanni que esta empresa solamente tenía una relación comercial con la compañía del señor Oscar Romero, de vender solamente repuestos y no tractores…” 7.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Juan Becerra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia, con la finalidad de librar por tercera vez boleta de citación al ciudadano Oscar Romero Barreto, quien figura como investigado, en el presente caso. Por lo que solicito que la orden fuera dictada, a fin de que le ciudadano Oscar Romero Barreto, se sometiera al proceso, por considerar el Ministerio Público que la conducta del ciudadano se subsume en el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VERELA GEOVANNY OSWALDO. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico procesal Penal, se creó un procedimiento especial, para el Juzgamiento de delitos menos graves, donde entran aquellos delitos que no excedan en su límite máximo de ocho años, siendo este el caso que nos ocupa, por lo que solicita se tenga como formalmente imputado al ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VERELA GEOVANNY OSWALDO, la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado y en su lugar se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada diez (10) días, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DANIEL GERADO PÉREZ AVENDAÑO, quien manifiesta que le sorprende la buena fe del Ministerio Público, donde solicita la revocatoria de la medida de privación de libertad, dada la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esgrimirá sus argumentos, donde considera que no debió haberse decretado dicha medida, visto que no se agotaron las citaciones respectivas, nunca fue imputado del delito y se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso, observando que el Tribunal para ratificar la medida de privación de libertad, debe analizar que concurran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su momento 250, como son: 1.- Un hecho punible, el Ministerio Público, acaba de imputar, el delito de Estafa, establecido en el artículo 462 del Código Penal, del numeral 1º, lo cual no había hecho, pero que considera la defensa, que no es la conducta de su representado, no es el tipo penal que se ajusta a la conducta de su representado, porque el Ministerio Público, nombra como única víctima, al ciudadano Geovanny Ontiveros y no al Estado Venezolano y este numeral dice que es en detrimento de una administración pública, una entidad autónoma que tenga interés en el Estado o un instituto de asistencia social y en este caso, el sujeto pasivo es el señor, por lo que considera que debería ser solo el artículo 462; 2.- fundados elementos de convicción y 3.- peligro de fuga o obstaculización, y para determinar si hay peligro de fuga, debe determinar el arraigo del imputado en el país, el asiento de sus negocios, su familiar, para ello consigna, el acta del matrimonio del imputado, lo que demuestra que tiene a su familia en el territorio nacional, el acta de nacimiento de su hija y su constancia de residencia. De igual forma el Tribunal debe verificar la pena que llegara a imponerse la cual según la calificación del Ministerio Público es de 2 a 6 años, según el criterio de la defensa es de 1 a 5 años, por lo que no habría peligro de fuga, por cuanto la pena de llegar a imponerse no excede de 10 años; igualmente el comportamiento del imputado en el presente proceso, aunque se podría pensar al analizar por primera vez el expediente, que ha tenido una actitud contumaz ante este proceso, se aclara que nunca hubo una citación efectiva, cuando él se entera que existe causa en su contra, ya estaba solicitado, y por temor se fue de Guasdualito, y contrató una abogada para que lo pusiera a derecho, pero esa Abogada después que se juramenta, la nombra Fiscal del Ministerio público en el estado Táchira y abandono sus labores, por lo asumiendo esta defensa el caso, lo pone a derecho de manera voluntaria, lo que demuestra que se está sometiendo a la persecución penal y una vez que sea llamado por Fiscalía o por el Tribunal, este va a acudir; en cuanto a su conducta delictual, no tiene prontuario policial, antecedentes penales, por lo que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por lo que solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, aunque difieren en el lapso de las presentaciones, y por cuanto tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente en san Cristóbal, considera dos posibilidades, bien que sean cada 30 días ante esta Circunscripción Judicial o podrían ser cada 10 días pero ante la Circunscripción Judicial del estado Táchira y así no se afectaría su derecho al trabajo y no dejar de trabajar para venir hasta acá, se adhieren al procedimiento solicitado, piden copias simples de la totalidad del expediente, se oficie a los organismos correspondientes a fin de dejar sin efecto la orden de captura y ofrece a su representado como correo especial, para hacer llegar de manera eficaz los oficios a los organismos correspondientes.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano GEOVANNY ONTIVEROS VARELA, quien manifiesta que este señor tuvo tres abogados, esos abogados se los envió, ahora él viene y lo van a dejar en libertad, eso está desde el 2011 y estamos en 2014, eso le trajo problemas emocionales, personales y comerciales, eso sí es un dinero del gobierno, porque el Banco de Venezuela pertenece al Estado y cuando le notificó al Banco de la estafa fue peor, porque lo obligaron a que buscara un fiador porque la garantía del banco era el tractor, pero motivado a que es comerciante y conocido en la zona, fue menos presión pero pidieron fiador, pero sus amigos lo que hicieron fue conseguirle los reales, pero no le sirvieron de fiador, porque eso es delicado, entonces si es dinero del Estado, tuvo que darle el dinero al Banco, eso se vencía el 15 de diciembre y lo tuvo que pagar al banco el año pasado, eso le traía problemas con otro movimiento que tiene en el banco, entonces ahora que cada diez días o cada quince días, y de los antecedentes piensa que deben meterse al sistema, porque aparecen otras cosas por monta cargas y cuando él denunció en el CICPC, había otro señor que se llama Jhon, que vede perros calientes denunciando, del monta cargas era un tal Jaramillos, está una señora de Carcas también.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la víctima, observa que este Tribunal en fecha 11-11-2011, dicta auto donde DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.941, residenciado en el sector Bella Vista, calle, Nº 05, casa Nº 05-50, Capacho I, Municipio Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar la ORDEN DE APREHENSIÓN y los oficios respectivos a los Órganos de Seguridad, para lo cual tomó en consideración a fin de determinar si existían suficientes elementos de convicción para considerar que fue cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y la participación del imputado Oscar Romero Barreto lo siguiente: 1.- Denuncia realizada por el ciudadano Ontiveros Varela Geovanny Oswaldo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-5.678.154, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 49 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Cedeño, casa número 02-157, sector centro Guasdualito Estado Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guasdualito, en la que expuso: “Resulta ser que solicité un crédito Agropecuario al Banco Venezuela para comprar un tractor, el Banco me aprobó el crédito y me solicitó la factura del concesionario donde iba a adquirir el tractor, yo me dirigí al local comercial TRACTORPARTES DE OCCIDENTE C.A, ubicado en la calle Cedeño de esta población, allí hablé con el ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad, V-9.461.941, quien es el propietario del mencionado local, le expliqué que había solicitado un crédito al Banco y que me había solicitado el presupuesto y las características de tractor que iba adquirir, el señor Oscar Romero Barreto, me hizo una factura Pro forma con las características del tractor que me iba a vender, esas facturas las lleve al banco, a los dos día de haber yo consignado la factura Pro forma en el Banco me llamaron para decirme que me habían aprobado el crédito, pero al presentarme al banco allí me dijeron que el dinero estaba depositado en mi cuenta, pero que debía de hacer un cheque a nombre de la compañía de TRACTOPARTES DE OCCIEDENTE, para trasferir ese dinero de una vez a la compañía, ya que el Banco temían de que el dinero yo lo fuera a utilizar en otra cosa, y la garantía del préstamo era el tractor, por lo que yo realicé el cheque a la mencionada compañía y lo deposité; eso fue en fecha 13-10-10, luego de haber depositado el dinero me dirigí al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A, allí hablé con el señor Óscar Romero me dijo que el tractor me llegaría en quince días a partir de la fecha antes señalada, al pasar los quince días me trasladé al local TRACTOPARTES DE OCCIDENTE A.C, a fin de retirar el tractor ,ese día el señor Oscar Romero me dijo que el tractor no había llegado y que yo estaba en cola ya que en la empresa ensambladora VENIRAM tenía bastante pedidos por delante, entonces me dijo que estuviera pasando todo los viernes a ver cuando me llegaba, así estuve pasando varias semana, hasta que me dijo que pasara el quince de diciembre del año pasado, cuando pasé en esa fecha el señor Oscar Romero Barreto, me dijo que la planta VENIRAM, había cerrado y que hasta el mes de marzo de este año volverían a abrir, yo confiado en la buena fe de lo que el señor Oscar Romero Barreto me dijo, que la planta VENIRAM se encontraba en inventario y que no había comenzado a producir, como yo tenía los números telefónico la empresa VENIRAM, llamé y hablé con la señora Guzmán Oreina, quien es la jefe de comercialización de esa empresa yo le expliqué lo que me estaba pasando y es cuando ella me informa que el local comercial TRACTOPARTES DE OCCIDENTE C.A no era distribuidora de tractores, solamente de repuesto y que ese local no tenía ninguna compra de tractores, esa empresa además que la empresa VENIRAM entrega tractores ocho días después que la concesionaria haya depositado el dinero, luego yo le efectúe llamada al señor Oscar Romero Barreto, le manifesté lo que habían dicho en la empresa VENIRAM, él me dijo que la señora Guzmán Oreina, no sabía nada del negocio, ya que él se entendía con la presidencia de la empresa VENIRAM, me dijo que esperara una semana más, lo cual hice, deje pasar la semana y no obtuve mi tractor, por lo que busqué la asesoría de abogado y me dijo que yo estaba siendo estafado por el señor Oscar Romero Barreto indicándome que formulara la denuncia en este Cuerpo Policial”. 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, quien deja constancia de haber practicado diligencia policial y quien manifestó lo siguiente, “… me traslade hasta la empresa VENIRAM, ubicada en ciudad Bolívar Estad Bolívar con la finalidad de recibirle entrevista a la ciudadana: Guzmán Oreina así mismo llevando oficio núm. 1786, una vez siendo las 7:50, horas de la mañana del día 28-06-11, estando presente en la empresa VENIRAM, la cual se encuentra ubicada en la zona industrial los farallones Nave Industrial calle 01, fui atendido por el ciudadana: Guzmán Silva Osreyra del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar de 23 años de edad Estado Civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero en Sistema residenciada en la avenida San Salvador de la Sabanita, conjunto residencial Augusto Malavé Villalba Edificio 06, apartamento BPB3, ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad núm. V-18.622.312, quien luego de ser impuesta del motivo de mi presencia e identificarme como funcionario de este Cuerpo Policial la misma resulto ser la persona mencionada como Guzmán Oreina por lo que le indiqué si tenía conocimiento del presente caso, manifestando que efectivamente el ciudadano de nombre Giovanni, quien reside en Guasdualito, le había llamado en reiteradas oportunidades, solicitando información sobre un tractor que le había comprado al ciudadano Oscar Romero Barreto, por lo que indicó ella que el mencionado ciudadano solamente estaba autorizado por la empresa VENIRAM, para vender repuesto y no tractores, en vista a lo expuesto le manifesté a la mencionada ciudadana: que le iba a recibir una entrevista en torno a la presente causa manifestando la misma no tener impedimento alguno en recibir dicha entrevista de igual forma le hice entrega del oficio núm. 1786…”. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Guzmán Oreina, de fecha 28-06-11, en consecuencia manifestó lo siguiente: de nacionalidad Venezolana natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar de 23 años de edad Estado Civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero en Sistema residenciada en la avenida San Salvador de la Sabanita, conjunto residencial Augusto Malavé Villalba Edificio 06, apartamento BPB3, ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad núm. V-18.622.312, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: “Resulta que en el trascurso de este año recibí una llamada de un señor que se identificó con el nombre de Giovanni, me planteó que había comprado una maquina a señor Oscar Romero en un concesionario autorizado, en el Estado Apure, yo le indiqué al señor Geovanni que esta empresa solamente tenía una relación comercial con la compañía del señor Oscar Romero, de vender solamente repuestos y no tractores…”. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado que los hechos presuntamente ocurrieron fecha 13 de octubre de 2010, siendo denunciados el 17 de mayo de 2011; igualmente se presume que el autor de ese hecho es el ciudadano Oscar Romero Barreto, ya que fue la persona que bajo engaño convenció al ciudadano Ontiveros Verela Geovanny Oswaldo, para que le entregara la cantidad de doscientos mil bolívares por la venta de un tractor, habiendo la víctima previamente obtenido un crédito para dicha compra de una entidad bancaria perteneciente al Estado venezolano, el cual no fue entregado, habiéndose determinado posteriormente que no estaba autorizado por la empresa VENIRAM para hacer ese tipo de negociación. Cumpliéndose con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, exigida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en ese momento, pasó a analizar los supuestos señalados en el artículo 251 eiusdem: Que no existe arraigo en el país del imputado Oscar Romero Barreto, determinado por el asiento habitual de la familia, de sus negocios o trabajo, dado que ya no está en funcionamiento la empresa Tractopartes de Occidente C.A. Además los hechos ocurrieron en Guadualito, zona limítrofe con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el imputado abandone el país y permanezca oculto; valora la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es de prisión de dos (02) a seis (06), siendo un apena grave; igualmente se tomó en consideración la magnitud del daño causado a la víctima, dado que para comprar presuntamente el tractor al ciudadano Oscar Romero Barreto, la víctima obtuvo un préstamo en una entidad bancaria perteneciente al Estado Venezolano, sin que se le haya entregado el bien; por otra parte se valoró la circunstancia que el imputado no se someterá al proceso penal dado que a pesar de haber sido citado en varias oportunidades por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede donde funcionaba la empresa Tractopartes de Occidente C.A, no asistió a ninguna de ella y al contrario posteriormente cerró dicha empresa. Por lo que consideró el Tribunal en esa oportunidad que se daban los supuestos de peligro de fuga señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que este Tribunal ha señalado los motivos por los cuales en fecha 11-11-2011 acordó la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO, observa que efectivamente los elementos de convicción que se tomaron en consideración para esa oportunidad no han variado, por lo que se admite la precalificación que realizo en esa oportunidad el Ministerio Público por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, por cuanto se observa de las actas policiales, que efectivamente, la víctima ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO, para obtener este tracto, solicitó un crédito al Banco de Venezuela, y efectivamente este banco es una institución perteneciente al Estado Venezolano, por lo que la conducta asumida por el imputado, se subsume en lo previsto en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, dado que es una entidad autónoma donde tiene interés el Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal tiene como formalmente imputado al ciudadano Oscar Romero Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.461.941, residenciado en el sector Bella Vista, calle, Nº 05, casa Nº 05-50, Capacho I, Municipio Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO.
Con relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se revoque la orden de aprehensión dictada en contra del imputado, observando el Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal nos e encuentra prescrita, dada su reciente comisión, existiendo suficientes elementos de convicción, para considerar que se ha cometido el delito de Estafa y como presunto autor de ese hecho punible, el ciudadano Oscar Romero Barreto, de igual manera toma en consideración el Tribunal que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento que debe seguirse para este tipo de delitos es el especial, previsto en el artículo 354 y siguientes, dado que la pena que podría llegar a imponerse, no supera en su límite máximo de 8 años, siendo procedente su Juzgamiento como un delitos menos graves, por lo que se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado y procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia se acuerda con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo narrado en este acto por la víctima, de la manera como fue engañada por parte del imputado, impone presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada quince (15) días. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.
De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien solicita se fije audiencia especial, a fines de imponer al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien no hace objeción.
Este Tribunal oído lo expuesto por las partes, fija audiencia a fines de imponer al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-05-2014 a las 09:10 horas de la mañana.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 11-11-2011, en contra del imputado OSCAR ROMERO BARRETO EPIFANIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.461.941, de estado civil casado, natural de Táriba, estado Táchira, en fecha 19-08-1966, de 47 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Magali Barreto y Epifanio Romero, residenciado en Altos de Gallardin, casa Nº 1-44, avenida principal de Palo Gordo, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO, y en consecuencia, se le sustituye por una menos gravosa como son las presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se tiene como formalmente imputado al ciudadano OSCAR ROMERO BARRETO EPIFANIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONTIVEROS VARELA GEOVANNY OSWALDO. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija audiencia a fines de imponer al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-05-2014 a las 09:10 horas de la mañana, quedan las partes debidamente citadas. QUINTO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, y a la Unidad de Alguacilazgo, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado. SEXTO: Líbrese constancia al imputado y se designa en este acto al imputado, como correo especial para la práctica de los oficios correspondientes. SÉPTIMO: SE ordena agregar a la causa, lo entregado en este acto por la defensa privada. Líbrese boleta de libertad y los respectivos oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
CAUSA 1C8841-11