REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C10.904-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de abril de 2013.
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictada en audiencia preliminar en la Causa Penal signada con el No. 1C10.904-12, instruida en contra del ciudadano LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 19.620.803, natural de Barinas, estado Barinas, de (23) años de edad, fecha de nacimiento: 02/08/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, alfabeto, residenciado en el barrio Vista Hermosa Dos, calle 7, casa S/N, Ciudad Bolivia, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 20 de diciembre de 2012, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, presentó escrito de acusación que corre inserto del folio 81 al 108 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina Dugarte, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, que corre inserta del folio 81 al 108 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por los hechos ocurridos el día 18 de noviembre de 2012; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
El Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra, expuso: La defensa realiza formal oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que el Ministerio Público no preciso la responsabilidad penal de su defendido con los elementos de convicción o de prueba que está ofreciendo, solicita que se verifique las pruebas documentales, tal como es la entrevista del ciudadano Jorge Antonio Vivas Guerrero, ya que el medio adecuado es el testimonio, y se admitan las que sean pertinentes, necesarias y útiles; alega la presunción de inocencia de su defendido, en el supuesto de ser admitida la acusación, solicita que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su defendido, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento en libertad y el principio de proporcionalidad y por último, solicita que le sea expedido copia simple de la presente acta, y del auto de apertura a juicio.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, lo solicitado por su defensor público, los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”, y expone: “Yo soy inocente, y allí había una ropa que no era mía”.
SEGUNDO: El Tribunal procede a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como del defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala los delitos conforme a la imputación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, por el cual lo acusó el Ministerio Público, a tal efecto, valora: Acta Policial Nº 022, de fecha 18 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto de Totumito”, quienes dejan constancia de lo siguiente:“EL DÍA DE HOY 18 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO DE TERCER TURNO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO “TOTUMITO”, PUDIMOS VISUALIZAR QUE SE MOVILIZABA POR EL TRAMO CARRETERO GUASDUALITO – ELORZA, UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO PERTENECIENTE A LA COOPERATIVA CONDUCTORES DEL PUEBLO DE GUASDUALITO, EL CUAL CUBRE LA RUTA GUASDUALITO – TOTUMITO DEL ESTADO APURE, SIGNADO CON EL CONTROL Nº 23, ORDENÁNDOLE A SU CONDUCTOR ESTACIONARSE A LA DERECHA DE LA CALZADA DE MENCIONADO PUNTO DE CONTROL FIJO, IDENTIFICANDO A SU CONDUCTOR COMO EL CIUDADANO: JORGE ANTONIO VIVAS GUERRERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.983.331, QUE SE DESEMPEÑA COMO CHOFER DEL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO MARCA CHEVROLET, MODELO 1980, CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1980, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS AD6853, S/C: C16PAAV154740, S/M: 362GM2U090880, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A EFECTUAR CHEQUEO DE DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y REVISIÓN DE EQUIPAJES DE USO PERSONAL PERTENECIENTES A LAS PERSONAS QUE OCUPABAN MENCIONADO VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO COMO PASAJEROS, PUDIENDO EVIDENCIAR QUE AL FINAL DEL PASILLO DE ESTE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE CENTRAL DE LOS ASIENTOS TRASEROS Y/O ÚLTIMOS DEL MISMO, PERMANECÍAN DOS EQUIPAJES (BOLSOS DEPORTIVOS TIPO MORRAL), LOS CUALES AL CONSULTAR CON LOS OCUPANTES DEL AUTOBÚS NINGUNO SE HACÍA RESPONSABLE DE LOS MISMOS, POR LO QUE HUBO LA NECESIDAD DE HACERLOS BAJAR Y CHEQUEAR UNO POR UNO CON SUS RESPECTIVOS EQUIPAJES, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) CIUDADANOS PASAJEROS, LO QUE OBLIGÓ A UNO DE ELLOS HACERSE RESPONSABLE DE ÉSTOS DOS EQUIPAJES, QUIEN EN PRESENCIA DE TODOS LOS OCUPANTES DEL AUTOBÚS (PASAJEROS) MANIFESTÓ SER EL DUEÑO DE LOS MISMOS, SIENDO IDENTIFICADO COMO EL CIUDADANO: LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.620.803, FECHA DE NACIMIENTO 02-08-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETO, RESERVISTA, DE PROFESIÓN OBRERO, NATURAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO VISTA HERMOSA DOS, CALLE 7, CASA SIN NÚMERO, CIUDAD BOLIVIA, ESTADO BARINAS. SEGUIDAMENTE DELANTE DEL RESTO DE PASAJEROS Y UTILIZANDO PARA ELLO LA CANTIDAD DE DOS (02) CIUDADANOS MAYORES DE EDAD COMO TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, QUIENES FUERON IDENTIFICADOS COMO LOS CIUDADANOS: 1.-FREDDY EDUARDO RANGEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.580.379 Y 2.- JUAN CARLOS HURTADO PÉREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.900.942 (AMBOS MAYORES DE EDAD). PROCEDIENDO DE INMEDIATO A LA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS DOS BOLSOS DEPORTIVOS TIPO MORRAL IDENTIFICADOS DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- BOLSO DEPORTIVO TIPO MORRAL COLORES AZUL, VERDE Y GRIS, CON EL LOGOTIPO “CENTRAL CASA MODERNA”, EN EL CUAL SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE CINCO ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN SU INTERIOR Y FORRADOS POR UN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO TIPO ENVOPLAST Y EN SU PARTE EXTERIOR FORRADOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO TIPO TIRRO DE LOS UTILIZADOS PARA EMBALAR ENCOMIENDAS, TODOS ELLOS AL SER REVISADOS EN SU INTERIOR SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO (COMPACTADO), DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIÉNDOSE SEA DROGA DE LA DENOMINADA “MARIHUANA”, Y 2.- BOLSO DEPORTIVO TIPO MORRAL COLOR NEGRO CON TIRAS AZULES CON BLANCO, CON EL LOGOTIPO “SPORT LEADER ELEPHANT”, EN EL CUAL SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIÚN (21) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADOS EN SU INTERIOR Y FORRADOS POR UN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO TIPO ENVOPLAST Y EN SU PARTE EXTERIOR FORRADOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO TIPO TIRRO DE LOS UTILIZADOS PARA EMBALAR ENCOMIENDAS, TODOS ELLOS AL SER REVISADOS EN SU INTERIOR SE PUDO DETECTAR EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO (COMPACTADO), DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIÉNDOSE SEA DROGA DE LA DENOMINADA “MARIHUANA”. EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN, LA SUSTANCIA QUE OBSERVAMOS DENTRO DE LOS ENVOLTORIOS LE FUE MOSTRADA A LOS TESTIGOS Y SE LES ACERCO PARA QUE ESTOS SINTIERAN EL OLOR DE LA MISMA, ASÍ COMO TAMBIÉN ANTE LA PRESENCIA DE UN PRESUNTO HECHO PUNIBLE, PROCEDIMOS A INFORMAR DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO CORONEL GUSTAVO ADOLFO VEGAS MORGADO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 17, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ORDENO QUE LA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, LOS TESTIGOS, EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EL CIUDADANO DETENIDO FUESEN TRASLADADOS HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 17, AL LLEGAR A DICHA UNIDAD, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA, PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA LA SEDE DE LA UNIDAD ANTES MENCIONADA, AL LLEGAR TRASLADAMOS LOS VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS, LOS TESTIGOS Y AL CIUDADANO LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.620.803, HASTA LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 17, DONDE PROCEDIMOS A EFECTUAR EL PASAJE DE REFERIDOS PAQUETES, TOMANDO UNO POR UNO LOS PAQUETES PESÁNDOLOS EN UN PESO ELECTRÓNICO ARROJANDO LA CANTIDAD GENERAL ENTRE TODOS LOS PAQUETES, UN PESO BRUTO DE APROXIMADAMENTE VEINTICUATRO KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (24,394 KGS) ESTOS PAQUETES FUERON EMBALADOS Y DISTRIBUIDOS EN CINCO (05) BOLSAS PLÁSTICAS TRASLUCIDAS, ASEGURADAS CON PRECINTOS, SIENDO IDENTIFICADAS CON HOJAS DE PAPEL BOND DEL NUMERO UNO AL NÚMERO CINCO, INDICANDO LA CANTIDAD DE PAQUETES Y EL PESO BRUTO GENERAL DE ESTOS, ASÍ COMO TAMBIÉN EL NUMERO DEL PRECINTO CORRESPONDIENTE, TAL COMO SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: 1) BOLSA TRASLÚCIDA IDENTIFICADA CON EL NUMERO (UNO) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO (ENVOPLAST) Y CINTA ADHESIVA COLOR ROJO (TIRRO), ASEGURADA CON EL PRECINTO SIGNADO CON EL NRO. 267475; CON UN PESO DE CINCO KILOS CON SEISCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (5,625 KGS); 2) BOLSA TRASLUCIDA IDENTIFICADA CON EL NUMERO (DOS) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO (ENVOPLAST) Y CINTA ADHESIVA COLOR ROJO (TIRRO), ASEGURADA CON EL PRECINTO SIGNADO CON EL NRO. 048742; CON UN PESO DE CINCO KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (5,699 KGS) 3) BOLSA TRASLÚCIDA IDENTIFICADA CON EL NUMERO (TRES) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO (ENVOPLAST) Y CINTA ADHESIVA COLOR ROJO (TIRRO), ASEGURADA CON EL PRECINTO SIGNADO CON EL NRO. 048559; CON UN PESO DE CINCO KILOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (5,675 KGS); 4) BOLSA TRASLÚCIDA IDENTIFICADA CON EL NUMERO (CUATRO) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO (ENVOPLAST) Y CINTA ADHESIVA COLOR ROJO (TIRRO), ASEGURADA CON EL PRECINTO SIGNADO CON EL NRO. 267473; CON UN PESO DE CINCO KILOS CON SEISCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (5,619 KGS) Y 5) BOLSA TRASLÚCIDA IDENTIFICADA CON EL NUMERO (CINCO) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADOS CON MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO (ENVOPLAST) Y CINTA ADHESIVA COLOR ROJO (TIRRO), ASEGURADA CON EL PRECINTO SIGNADO CON EL NRO. 267472; CON UN PESO DE UN KILO CON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS (1,776 KGS); ARROJANDO LAS CINCO (05) BOLSAS Y SU CONTENIDO LA CANTIDAD BRUTA DE APROXIMADAMENTE VEINTICUATRO KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (24,394 KGS), DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LO CUAL CONSTA EN ACTA DE PRECINTAJE QUE FUE SUSCRITA POR NOSOTROS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. ASIMISMO FUERON EMBALADOS Y DISTRIBUIDOS EN UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRASLÚCIDA, ASEGURADA CON PRECINTO Nº 267479, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO SEIS (06) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS BOLSOS DEPORTIVOS TIPOS MORRALES, UTILIZADOS PARA EL TRANSPORTE Y CAMUFLAJE DE LA PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), LOS CUALES ENTRAN COMO EVIDENCIA EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN JUDICIAL Y QUE SERÁN ENVIADOS CON LA PRESUNTA DROGA AL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL COMANDO REGIONAL Nº 1, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, A OBJETO DE LLEVARSE A CABO LAS RESPECTIVAS EXPERTICIAS QUÍMICAS Y DE BARRIDO. ES DE HACER MENCIÓN QUE LUEGO DE HABER REALIZADO LAS ACTUACIONES ANTES SEÑALADAS PROCEDIMOS A INFORMAR DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABG. MARLENE LUZMAR MENDOZA RIVAS, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, QUIEN SE DIO POR NOTIFICADA Y MANIFESTANDO QUE EL CIUDADANO LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.620.803, FUESE ENVIADO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 2, DE GUASDUALITO EDO. APURE, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (ART. 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ART. 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON VIGENCIA DEL AÑO 2009), ASÍ COMO TAMBIÉN LLEVAR A CABO LAS CORRESPONDIENTES ACTUACIONES A ORDEN DE LA REFERIDA REPRESENTACIÓN FISCAL. FINALMENTE SE DEJA CONSTANCIA MEDIANTE LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, QUE SIENDO LAS 1:00 HORAS DE LA MAÑANA LE FUERON LEÍDOS AL CIUDADANO INCUERO EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL, LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DEL IMPUTADO TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ART. 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ART. 127 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN GACETA OFICIAL Nº 6078 DEL 15 JUN 2012”; Acta de Entrevista, de fecha 18 de noviembre de 2012, realizada al ciudadano Juan Carlos Hurtado Pérez, testigo en la presente causa, quien manifestó en su declaración entre otras cosas de lo siguiente:“…Bueno hoy como a eso de las cinco y cincuenta horas de la mañana de hoy dieciocho de noviembre llegué a la redoma del ambulatorio de Guasdualito para esperar el autobús que iba hacia totumito, ya que iba para el fundo Santa Elena, propiedad de mi tío Israel Nieves, para vacunar un ganado propiedad de él y de mi papá, a eso de las seis y cinco de la mañana me monté en el autobús y al llegar en la alcabala de la Y de Totumito, habían dos guardias nacionales de servicio pararon el autobús y se montó un guardia nacional, mirando a cada uno de los pasajeros, en esos momentos llegó el guardia al final del pasillo del autobús y preguntó a todos los pasajeros de quien eran dos bolsos que estaban al final del pasillo y como esos bolsos no eran míos no contesté, empezaron los guardias averiguar y nos fueron chequeando uno a uno con nuestros equipajes y a la final uno de los muchachos que iba como pasajero le dijo al guardia nacional que esos dos bolsos eran de su propiedad, procediendo el guardia en presencia del resto de nosotros a revisarlos y empezaron a sacar varios paquetes de color rojo de forma rectangular y rompieron uno de esos con un punzón y sacaron de adentro de ese paquete como hojas molidas de color marrón y un guardia me dijo que oliera y olía muy fuerte y feo, diciéndome el guardia que era una droga que se llama marihuana, después de ahí nos llevaron para el comando de la guardia de Guasdualito para tomarme una declaración como testigo.; Acta de Entrevista, de fecha 18 de noviembre de 2012, realizada al ciudadano Freddy Eduardo Rangel, testigo en la presente causa, quien manifestó en su declaración entre otras cosas, lo siguiente:“En el día de hoy dieciocho de noviembre como a eso de las cinco de la madrugada me levante de la casa de mi mamá porque iba con destino a la población de Totumito donde vive mi mujer y una hija, iba a visitarla y al llegar al centro de Guasdualito agarré como a eso de las seis de la mañana el autobús que iba para Totumito, después al llegar a la alcabala de Totumito de la Guardia Nacional dos guardias nacionales mandaron a parar el autobús a la derecha y se montó un guardia, nos dio los buenos días y al caminar dentro del autobús nos preguntó a los pasajeros de quien eran dos bolsos que estaban al final del autobús, pero nadie contestó, entonces el Guardia nos mandó a bajar a todos y empezó uno por uno a revisar nuestros equipajes, a la final uno de los pasajeros dijo que esos dos bolsos eran de él, en esos momentos el guardia en presencia de nosotros los pasajeros y del chofer del autobús procedió a revisar los dos bolsos y empezó a sacra de ambos varios paquetes de forma rectangular de color rojo que estaban forrados con tirro rojo, contando todos para un total de veintiséis paquetes, el guardia con un punzón rompió uno de ellos y salió de adentro como monte de color marrón, que olía a feo, diciéndonos que eso era una presunta droga que se llama marihuana. En presencia de nosotros los pasajeros el muchacho que dijo ser dueño de los dos bolsos aceptó que aparte los bolsos eran de él también lo que llevaban dentro de los mismos, por lo que el guardia lo detuvo y aquí estoy en el comando de la guardia nacional que me están tomando una declaración como testigo”; Fijación Fotográfica, realizada por parte de los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto de Totumito”, en la cual se desprenden imágenes en la que los funcionarios actuantes inspeccionan la buseta, quienes a su vez evidenciaron al momento un bolso deportivo tipo morral, veintiséis (26) envoltorios, arrojando la cantidad general entre todos los paquetes, un peso bruto de aproximadamente veinticuatro kilos con trescientos noventa y cuatro gramos (24,394 KGS) presunta droga marihuana; Acta de Peritación N° DO-LC-LR1-DIR-4088, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I. V.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nº 01, el Primer Teniente Martín Ledezma Luis, C.I. V.-17.789.563, integrante de la comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que recibieron cinco (05) bolsas de material sintético transparente, asegurada con los precintos Nº 267475, 048742, 048559, 267473 y 267472, contentivo de veintiséis (26) envoltorios, de forma irregular tipo panela elaborados en material sintético de color rojo y transparente, contentivos de material vegetal, de color pardo verdoso, presencia de semillas y olor fuerte, los cuales se identificaron con los Nros. 01 al 26, para la debida práctica del ensayo de orientación del cual se obtuvo el siguiente resultado: Evidencia N°: 1-26, peso bruto: 24.200 KG, peso neto: 23.900 KG, peso neto para análisis: 0,3 g; ensayo de orientación duquenois levine (para marihuana): Positivo (+) violeta; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 18 de noviembre de 2012, en la cual dejan bajo resguardo seis bolsas transparentes y aseguradas con los precintos metálicos números 267475, 048742, 048559, 267473, 267472, contentiva de (24,394 KG) de presunta droga (marihuana), confeccionados en forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color rojo, los cuales contiene en su interior, restos secos de semillas vegetales, de color verdoso con olor fuerte y penetrante, que por su forma y características permite presumir que sea droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de (24,394 KG) aproximadamente, con una bolsa traslucida con dos bolsos deportivos tipo morral precinto 267479; Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº DO-LC-LR1-DIR-4478, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nº 01, en la cual dejan constancia de la práctica de la experticia de barrido a lo siguiente: 01.- Un (01) Bolso, tipo morral confeccionado en material sintético de color negro y gris, marca comercial ELEPHANT, el cual presenta visiblemente cinco (05) compartimientos conocidos como bolsillos. Se identificó con la letra “A”. 02.- Un (01) Bolso, tipo morral confeccionado en material sintético de color negro, gris y verde, marca comercial Casa Moderna, el cual presenta visiblemente cinco (05) compartimientos conocidos como bolsillos y uno (01) en su parte interna; Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-3475, suscrita por los funcionarios Acosta Arroyo Víctor Yovany, C.I.: V.- 16.593.348, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nº 01, quien practicó la Experticia Química de Marihuana. A la evidencia del 01 al 26, con un peso neto (g) 23.900, muestra análisis (g) 0,3, ensayo de coloración. Marihuana duquenoislevine. Post (violeta); Dictamen Pericial Botánico Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-3487, suscrita por la Licenciada Danixa Cacique Pérez, C.I V.- 10.870.043, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nº 01, quien practico la Experticia Botánica, donde arroja como conclusión: En base a las características de la muestra Nº 01, los restos vegetales y semillas peritadas corresponden a la especie cannabis sativa cuyo nombre común es Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, produciendo su consumo alteración de la percepción de tiempo y espacio, ansiedad, enrojecimiento de ojos, además deterioro a la salud daños en los pulmones, bronquios, daños el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria y resistencia física; Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de los ciudadanos Freddy Eduardo Rangel, y Juan Carlos Hurtado Pérez, realizada el día 04 de octubre de 2012; Acta de Entrevista, de fecha 18 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano Vivas Guerrero Jorge Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.983.331, quien manifestó:“Yo Iba para totumito en el turno de las seis de la mañana, y en la alcabala de totumito, un guardia se subió a realizar requisa y preguntó por dos bolsos que estaban en la parte trasera de los puestos de la buseta, y nadie respondía de quien era, y nos mandó a bajar a todo y empezó a preguntar hasta que un muchacho que dijo que era de él, y bajaron los bolsos y era marihuana, eso fue lo que dijo el guardia”.
De estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que se presume la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La Defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en la fase de investigación no se determino la participación de su defendido en los hechos acusados, este Tribunal observa, que de las actas de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana “Puesto De Totumito”, que el ciudadano Luis Daniel Guedez Moreno, manifestó que era el dueño del morral donde se encontraba la sustancia, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición realizada por el Defensor Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas. EXPERTOS: 1.- Deposición de la Licenciada en Biología Danixa Cacique Pérez, experto designada por la División de Biología del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para practicar experticia de peritaje, para determinar si la muestra de restos de vegetales y pequeñas semillas que fueran recibidas en virtud del procedimiento practicado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento De Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en Punto de Control Fijo Totumito Guasdualito, Estado Apure, pertenecen o no a la especie de cannabis sativa, conocida como marihuana, y por ende plasmarlo en el dictamen pericial. 2.- Deposición del funcionario Acosta A. Víctor Y, experto designado por la División Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para practicar el Dictamen Pericial Químico, para determinar si la muestra de restos de vegetales y pequeñas semillas, (marihuana) no tiene uso terapéutico conocido, que fueran recibidas en virtud del procedimiento practicado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en Punto de Control Fijo Totumito, Guasdualito, estado Apure, pertenecen o no a la especie de cannabis sativa, conocida como Marihuana. 3.- Deposición del funcionario Acosta Arroyo Víctor Yovany, experto designado por la División Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para practicar el Dictamen Pericial Químico, para determinar el barrido realizado a los dos bolsos que se encontró la droga (Marihuana), resultando: Las muestras resultaron positivo (+) para Marihuana, que fueran recibidas en virtud del procedimiento practicado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en Punto de Control Fijo Totumito, Guasdualito, estado Apure, pertenecen o no a la especie de Cannabis Sativa, conocida como Marihuana. TESTIGOS: 1.- Declaración del testigo del ciudadano Juan Carlos Hurtado Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.942, quien es testigo presencial del presente caso. Igualmente SE ADMITE la Prueba Anticipada practicada en este Tribunal. 2.- Declaración del testigo del ciudadano Freddy Eduardo Rangel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.379, quien es testigo presencial en el presente caso. Igualmente SE ADMITE la Prueba Anticipada practicada en este Tribunal. 3.- Deposición del ciudadano Vivas Guerrero Jorge Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.331, quien es el chofer del transporte público. 4. Deposición del ciudadano José Luis Vizcaya Villanueva, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.996, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos. 5.- Deposición del ciudadano Sargento Primero (GNB) Ronald Moncada Moreno, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.501.419; por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos. EXPERTICIA: 1.- Dictamen Pericial Botánico signado bajo el Nº DO-LC-LRI1-DB-2012/3487, de fecha 19 de noviembre de 2012, practicado por la licenciada en Biología DANIXA CASIQUE PÉREZ, experto adscrita a la División de Biología del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para determinar si la muestra de restos de vegetales y pequeñas semillas, la cual arrojó en su conclusiones lo siguiente: “…RESULTADOS: MOTIVO: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si los restos vegetales con semillas recibidas, pertenecen a la especie botánica cannabis sativa, conocida comúnmente como marihuana. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial NRO. CR-1-DF-17- 2DA-CIA-SIP-022, de fecha 18 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. La defensa se opone a esta prueba documental. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano Vivas Guerrero Jorge Antonio, este Tribunal en virtud que este entrevista no se realizó durante la modalidad de la prueba anticipada realizada en este Tribunal, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia NO SE ADMITE el Acta de Entrevista, de fecha 18 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano Vivas Guerrero Jorge Antonio, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos.
Admitida TOTALMENTE la acusación interpuesta por el representante de Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de La Salud Pública. Se Admite PARCIALMENTE los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el contenido y el alcance de los mismos y se le pregunta si va hacer uso de alguna de ellas, a lo que el imputado responde “No”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Óscar Alexander Parra, quien expone: Oído el análisis del Tribunal y dado que su defendido no va hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de La Salud Pública, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
En relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública, que sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y el Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, este Tribunal observa que desde la fecha en que se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad, no han variado los hechos que dieron lugar a dicha medida, por cuanto el Tribunal considera que se mantiene vigente la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de La Salud Pública, por cuanto están llenos los extremos del artículo 236, ya que el hecho no ha prescrito, cuyas penas excede de 10 años de prisión, además este hecho que afecta la salud de las personas; existe una presunción razonable dada las circunstancia de un peligro de fuga o de que pueda obstaculizar la información, y el imputado podría salir huyendo fácilmente a la frontera, el arraigo de abandonar el país, por cuanto no encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, por lo que este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, dicta por este Tribunal, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.- 19.620.803, natural de Barinas, estado Barinas, de (23) años de edad, fecha de nacimiento: 02/08/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, alfabeto, residenciado en el barrio Vista Hermosa Dos, calle 7, casa S/N, Ciudad Bolivia, estado Barinas, actualmente detenido, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovido por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia NO SE ADMITE como documental el Acta de Entrevista, de fecha 18 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano Vivas Guerrero Jorge Antonio. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, dicta por este Tribunal en contra del ciudadano LUIS DANIEL GUEDEZ MORENO, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SÉPTIMO: Se ordena a la secretaria la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal, con todas las actuaciones y documentación legal.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
CAUSA Nº 1C10.904-12.-
BYOCH/YC