REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C13.021-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de abril de 2014.
203° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados CRUZ JEITZON, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-25.064.132, con fecha de nacimiento 18/09/1993, estado civil Soltero, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, No Reservista, alfabeta, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, residenciado actualmente Barrio Lagunita al Lado de la Peluquería Lulú del Amparo Casa Sin Número del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, Teléfono: 0416-1386916, y IRVIN ALEXÀNDER LEÒN ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.316.210, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 04/03/1983, estado civil Soltero, , No Reservista, alfabeta, de profesión u oficio obrero, de 30años de edad, residenciado actualmente Barrio el Matadero casa sin número a Doscientos (200) metros de la Policía Estadal el Amparo del municipio José Antonio Páez del Estado Apure, Teléfono: 0416-9743759. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de Calificación de Flagrancia el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, manifiesta: quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanosIRVIN ALEXÀNDER LEÒN ROSARIO y CRUZ JEITZON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo “Remolino”, Municipio Páez, Guasdualito, estado Apure, por los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2014 que dieron lugar a la detención y hace mención a los elementos de convicción; Acta de Investigación Penal No.003, de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por el Sargento Primero Daniel Delgado Gutiérrez, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de dicha acta de investigación penal), hace mención a los elementos de convicción, consigna Acta de Peritación No. DO-LC-LR1-DIR-2097, de fecha 26 de abril de 2014, realizada por el ciudadano Luna Luis Enrique, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira, (se deja constancia que el fiscal procedió a dar lectura al texto íntegrode la experticia de Orientación; Original Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de José Alvidio Angulo Molina, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde aparecen los datos del registro de vehículo, en el cual era transportada la droga; Reconocimiento Médico, de fecha 25 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Jonathan Bitriago, Médico cirujano adscrito al Hospital General de Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia del estado físico de los ciudadanos al momento de realizar la detención; Acta de entrevista realizada al ciudadano Rodolfo Adrián Pinto Mejías, en fecha 24 de abril de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de dicha acta de entrevista); Acta de Lectura de Derecho de Imputados, de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guasdualito, estado Apure; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de la sustancia incautada, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del registro de cadena de custodia de evidencias físicas);Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de los neumáticos del vehículo incautado, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del registro de cadena de custodia de evidencias físicas);Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicade los celulares incautados, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del registro de cadena de custodia de evidencias físicas), por lo que solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; se admita la Precalificación Jurídica, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la Incautación Preventiva del vehículo, donde era transportada la droga, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; la Destrucción de la Sustancia incautada, ya que de la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, suscrita por el Experto Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional No. 1 del estado Táchira, se tomó para análisis de certeza la cantidad de (0.03 g), de conformidad con los artículos en 141 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de 15 a 25 años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2014, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que no está prescrita; el ordinal 2 establece: fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, por lo que se tiene acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Guasdualito, estado Apure, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como se decomisa la cantidad de 30 envoltorios de presunta droga, en este caso cocaína; acta de entrevista realizada al ciudadano Rodolfo Adrián Pinto Mejías, chofer de la grúa, quien fue testigo de los hechos; acta de entrevista realizada a los ciudadanos Andrés Eduardo Rosales Mojica y Cristian Josué Rosales Pérez, quienes dejan constancia de cómo fue el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guasdualito, Estado Apure; de igual forma, la experticia de orientación, pesaje y precintaje, donde se hace un muestreo a cada uno de los envoltorios dando el resultado positivo para cocaína, donde las muestras Nos. 1 al 30 arrojaron un peso bruto de 39,800 gramos y un peso neto de 30kilos, efectuada por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, estado Táchira; en relación al ordinal 3 que establece: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, en grado de coautores, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que no consta en actas que los imputados efectivamente residan en la dirección aportada por los mismos, ya que no existe constancia de residencia, no lográndose determinar que los imputados tengan arraigo en el país, y teniendo en cuenta a su vez que ambos ciudadanos manifiestan ser de la población de El Amparo, estado Apure, el cual es una Parroquia más cercana a los límites con la República de Colombia, específicamente Arauca, es un hecho público y notorio el libre tránsito entre ambos países, y que éstas circunstancias podrían coadyuvar a que los ciudadanos imputados, huyan al vecino país y se sustraigan del presente proceso; el ordinal 2 establece: La pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que podría llegar a imponerse la pena de 15 a 25 años de prisión, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis a diez años de prisión; con respecto al ordinal 3 que establece: La magnitud del daño causado, es de considerar que son delitos tan grave que distintas jurisprudencias han establecido que este tipo de delito es considerado de lesa humanidad; Se alega el parágrafo primero la presunción del peligro de fuga, que establece el legislador que debe presumirse el mismo, en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, en este caso tenemos que por el delito de Tráfico de Droga en su límite superior es de 25 años, lo cual puede dar cumplimiento a este presupuesto establecido; con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, de igual manera solicita se designe como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, es todo.
La Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que les imputa en este acto el Ministerio Público como es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Salud Pública y el Estado Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responde el ciudadano imputado Jeitzon Cruz que “no” desea declara, y el ciudadano Irvin Alexander León Rosario manifiesta que “si” desea declara, por lo que se procede a sacar de la sala de audiencias al imputado Jeitzon Cruz, y de seguidas el imputado Irvin Alexander León Rosario señala lo siguiente: “Una señora nos dijo que nos daba cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y nos da miedo, o sea en estos momentos mi familia y la familia del muchacho están recogiendo donde abrir el pasaporte y todo, para saber quién es la señora que nos involucró en esto porque nos trajo a gancho ciego, lo que queremos es que nosotros no tenemos prueba ni nada, de cómo se llama ella, el nombre de ella y la cédula colombiana de ella ya aparecieron, entonces la están buscando por cielo y tierra, para que venga y se haga responsable de eso, y nosotros frente a frente nos diga lo que nos hizo pasar en los problemas que nos tiene, porque unos muchachos tan jóvenes como nosotros, trabajadores, imagine yo con mi mujer y mi niña, dependen de mí, yo nunca me hubiera metido en eso ni el chamo tampoco, ya que él tiene su lavadero y todo, entonces lo que nos da miedo, imagine no podemos pagar los platos rotos por esa señora, y si nos toca buscarla y lo que nos da miedo es que nos mande a hacer algo en la cárcel, que yo se que ella de pronto nos mande a matar en la cárcel, ese es el temor que nos da de ir a buscarla y presentarla, entonces nosotros queremos que ustedes no sé cómo nos colaboren para entregarla, no sé qué hacer, pero que no me vaya a pasar nada en la cárcel, pero no nosotros vamos a entregar a esa señora, que no tenemos nada que ver en esto ni el chamo ni yo, en ese momento estábamos tomando alcohol e hicimos las vainas para el efecto de que todo parece fácil, y como dice vaya móntese en esa grúa y lléveme esto hasta Barinas, y nos pareció todo fácil”, es todo. De seguida el Fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado: ¿De dónde es esa señora? de Colombia. ¿Pero tú la conocías? No, el otro día la habíamos visto pero ella ya había llevado el camión a lavar ahí donde nosotros estábamos, porque a veces yo trabajo, le ayudo a lavar, a veces voy pego bloques, hago lo que me salga. ¿Pero tú no conocías a la señora? No, la habíamos visto nada más, y como ella decía chamo llévame este carro, sale y se va, igualmente a este chamo le tienen mucha confianza los guardias y todo porque les llevan los carros allá a lavar y se van y después él va y se los lleva, pero nosotros no podemos pagar los platos rotos por esa señora. ¿Cuándo tú llegaste a la alcabala, con quién llegaste? Ella iba conmigo en el carro, porque ella andaba en otro carro, en automóvil, el chamo se paró y ella paso del otro lado y me dijo si quería tomar algo, y yo le dije que sí, que voy a tomar algo, pero fue y había era cervezas calientes, no quise tomar, hasta ahí me limito. ¿Dónde embarcaron el camión? Allá en el Amparo. ¿En qué parte? Donde lo recogieron en el lavadero. ¿Dónde queda el lavadero? Por la droguería bajando hacia el río, es un lavadero pequeñito, el chamo tiene un local pequeñito pero ahí se rebusca, no tenemos necesidad, si nosotros supiéramos que esto iba a pasar Dra. usted se imagina uno tan jovencito y esos pocos de años. ¿Qué les dijo la señora a ustedes? No eso si hay que hablar con el chamo. ¿No pero cuando llevaban el camión? Nada, porque ella vino a retirar el camión y no le prendió, no sé que no le prendió, y entonces le dijo al chamo que buscara una grúa, y el chamo como tiene tantos conocidos, el es una persona buena gente y nosotros somos es gente de bien. ¿Quién llamó la grúa? El chamo, si él le pidió el favor. ¿Qué le dijo la señora, que llevaran el camión? Si, para Barinas, pues yo ya no quiero declarar más, quiero quedarme en este punto. La Defensa pregunta al imputado: ¿En qué carro ibas tu con la señora? en un automóvil. ¿Cómo llegaste ahí a la alcabala? Porque ella iba en el automóvil, con el chofer y yo, y ella llegó a la alcabala y pasaron el camión normal como todos, y ella le gastó una botella al muchacho para que se fuera normal y como estábamos tomando pues, desde ayer, y yo también me tomé unas cervezas, y ella me dijo tranquilo, así iba yo de lo más de bien sin gastar nada, imagínese Dios mío señor, y entonces llegamos a la alcabala y ahí fue cuando cogieron al muchacho, tampoco sabía nada, es inocente gancho ciego, gancho ciego chamo, nosotros supiéramos que eso iba ahí, por mi dios santo y por madre que no hacemos esa vaina, entonces lo que queremos hacer es coger la señora y traerla, eso la tenemos que encontrar señor, ya tenemos la cédula por ahí para traerla, estamos nerviosos por nuestra integridad allá adentro que nos haga algo, que yo sé que eso va a hacer segurísimo, nos da miedo nuestra familia, que les mande a hacer algo ve. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, quien alega a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, toda vez que como bien ha sido señalado por mi defendido Irvin Alexander León Rosario, fueron víctimas de una ciudadana, de quien desconocen exactamente los datos pero que sin embargo como buenos ciudadanos de estado, tienen la plena y mejor intención de colaborar con el mismo para que este proceso llegue a un fin jurídico como debe ser, es importante señalar que como lo manifestó él, son un par de muchachos trabajadores que tienen una instalación de servicio de lavado de vehículo y que prestan el servicio a muchas instituciones, a la Guardia Nacional, a la Policía, gozan de mucha confianza de estos ciudadanos y que lamentablemente se vieron involucrados en esta situación, desconociendo por supuesto que sustancia se transportaba en ese vehículo y que además ellos estaban recibiendo de alguna manera un pago, para que acompañaran al ciudadano de la grúa a llevar ese vehículo hasta la población de Barinas; es por ello ciudadana Jueza que como la Constitución lo establece, el Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia de mis defendidos debe ser desvirtuada para que haya algo distinto. Es por ello que solicita se decrete una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma como ellos lo manifestaron que temen algún tipo de agresión en una institución, en un Internado, y en caso de que el Tribunal tengaun criterio distinto a mi solicitud respecto a la medida sustitutiva a la privación de libertad, y no otorga la misma, solicita que sus defendidos sean recluidos en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, o en su defecto en el Comando General de la Policía de San Fernando, estado Apure.
SEGUNDO:Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el imputado Irvin Alexander León Rosario, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: Acta de Investigación Penal No. 003, de fecha 24 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia: “El día de hoy 24 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo el Remolino, observando que al punto de control se acercaban un vehículo tipo Camión Grúa, color blanco, conducido en el sentido Guasdualito – Guacas de Rivera Edo. Apure, cuando el conductor del citado vehículo llego al punto de control y se detuvo, le solicitamos que estacionara el camión al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar sus documentos personales y los documentos del vehículo tipo Grúa y los documentos de propiedad del vehículo que transportaba en la Grúa tipo Camión, procediendo el ciudadano a estacionar el vehículo al lado derecho de la calzada tal cual se lo habíamos solicitado, seguidamente procedimos a solicitarle su cedula de identidad, presentándonos el mismo una cedula de identidad venezolana, laminada, signada con el Nro. 17.050.708, a nombre del ciudadano: RODOLFO ANDRIAN PINTO MEJIAS, con fecha de nacimiento 21/05/1985, estado civil Soltero, quien manifestó ser natural de La Victoria Estado Aragua, Reservista, alfabeta, de profesión u oficio Chofer, de 28 años de edad, residenciado actualmente Calle Bello Monte casa Sin Número, pasando el Cementerio El Piñal Municipio Fernández Feo del estado Táchira, Teléfono: 0416-9743759, luego de identificar a este ciudadano, le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentándonos el mismo un Certificado de Registro de Vehículo (copia fotostática) signado con el Nro. 32755112, a nombre del ciudadano; JUAN GRABIEL VIVAS BUENO C.I.V.- 15.988.990, que describe el Vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4X2 EFI, Color Blanco, Clase Camión, Uso Grúa, Tipo Plataforma, Año 2007, Placa A01A27S, Serial de Carrocería 8YTKF365478A43731, Serial de Motor 7A43731, posteriormente procedimos a identificar al ciudadano que venía de copiloto presentándonos el mismo una cedula de identidad venezolana, laminada, signada con el Nro.25.064.132, a nombre del ciudadano: CRUZ JEITSON, con fecha de nacimiento 18/09/1993, estado civil Soltero, quien manifestó ser natural de Santa Bárbara de Estado Barinas, No Reservista, alfabeta, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, residenciado actualmente Barrio Lagunita al Lado de la Peluquería Lulú del Amparo Casa Sin Número del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, Teléfono: 0416-1386916, quien manifestó ser el propietario del vehículo que se encontraba en la plataforma de Grúa y le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo, presentándonos un Certificado de Registro de Vehículo (presuntamente Original) signado con el Nro. 110100338300, a nombre del ciudadano; JOSE ALVIDIO ANGULO MOLINA C.I.V.- 23.913.771, que describe el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis-Cabina, Color Blanco, Clase Camión, Uso carga, Tipo Plataforma, Año 2004, Placa 15TLAE, Serial de Carrocería 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor 34V315175,luego de haber identificado a los ciudadanos en mención y conocer las características delos vehículos antes descritos, le informamos a los ciudadanos al chofer de la Grúa y el propietario del camión que se encontraba en la plataforma, que procederíamos a efectuar revisión de los vehículos, comenzamos a revisar la grúa de atrás hacia adelante revisando minuciosamente encontrando todo sin novedad, posteriormente comenzamos a revisar el camión Marca Chevrolet, color blanco, tipo camión, minuciosamente, colocándose el ciudadano; CRUZ JEITSONC.I.V.- 25.064.132, presunto propietario del vehículo, con una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a buscar dos (02) ciudadanos para que fuesen testigo presenciales en la revisión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis-Cabina, Color Blanco, Clase Camión, Uso carga, Tipo Plataforma, Año 2004, Placa 15TLAE, Serial de Carrocería 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor 34V315175, fue entonces cuando siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente por el punto de Control Fijo Remolino, pasaban Un (01) ciudadano bordo de una (01) moto con destino a Guasdualito y Otro ciudadano a bordo de una (01) moto con destino a Guaca de Rivera y a quienes le solicitamos la colaboración de ser testigos presenciales en la revisión del vehículo antes mencionado, siendo estos ciudadanos identificados como queda escrito: ROSALES PEREZ CKRISTIAM JOSUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.357.501, y ROSALES MOJICA ANDRES EDUARDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.611.256, posteriormente trasladamos a estos ciudadanos hasta el lugar donde se encontraba la Grúa que tenía en la plataforma el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis-Cabina, Color Blanco, Clase Camión, Uso carga, Tipo Plataforma, Año 2004, Placa 15TLAE, Serial de Carrocería 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor 34V315175, indicándoles a los testigos, el presunto propietario del vehículo y el vehículo a revisar, comenzamos a revisar dicho vehículo en la parte interna de Camión, encontrando todo conforme, luego revisamos la parte atrás del camión específicamente donde se encontraba los cauchos de repuesto, en ese momento observamos que el ciudadano; CRUZ JEITSON C.I.V.- 25.064.132, tomo una actitud de intranquilidad y nerviosismo, en eso momento llega al punto de control fijo El Remolino un ciudadano de piel blanca, color de pelo negro, camisa amarilla, pantalón blue jeans y zapatos de color amarillo con negro y hablo con nosotros informándonos que él era el conductor del vehículo, en vista de esta situación procedimos a identificarlo el mismo nos presentó una cedula de identidad venezolana, laminada, signada con el Nro. 17.316.210, a nombre del ciudadano LEON ROSALES IRVIN ALEXANDER, con fecha de nacimiento 04/03/1983, estado civil Soltero, quien manifestó ser natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, No Reservista, alfabeta, de profesión u oficio obrero, de 30años de edad, residenciado actualmente Barrio el Matadero casa sin número a Doscientos (200) metros de la Policía Estadal el Amparo del municipio José Antonio Páez del Estado Apure, Teléfono: 0416-9743759, luego de identificarlo nos informó que el traía chínguire en los cauchos de repuesto y que por favor no se lo quitara, razón por la cual procedimos a bajar los dos (02) cauchos de repuestos marca GEOLANDAR A/T-S YOKOHAMA 275/70/R16, el cual al ser levantarlo notamos que el peso de referido caucho no se ajustaba al peso normal, procedimos en presencia de los testigos a sacarle el aire para desmontar el caucho del rin, introduciendo un cuchillo por la parte de la orilla del caucho que se une al rin, luego de haberle sacado el aire al caucho, procedimos a romper el caucho utilizando el mismo cuchillo, detectando que dentro del caucho uno de los cauchos se encontraban quince (15) paquetes en forma rectangular forrados con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro, las cuales se encontraban de manera oculta, para una total general de treinta (30) paquetes y procediendo a romper uno de los paquetes en presencia de estos, observado que el paquete que se rompió contenía una pasta de contextura compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada cocaína, dicha sustancia o pasta le fue mostrada a los testigos y se les acerco para que sintieran el olor de la misma, seguidamente siendo las 05:15 horas de la tarde, se le informo a los ciudadanos: 01.- CRUZ JEITSON C.I.V.- 25.064.132 y 02.- LEON ROSALES IRVIN ALEXANDER C.I.V.- 17.316.210, que se encontraba detenidos por el presunto Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y se le leyó los Derechos del Imputado, uego de ello procedimos a informar la situación al comando superior, y por medidas de seguridad según instrucciones impartidas por el ciudadano Teniente Coronel Pedro Celestino Magallanes Torres, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 17, la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a trasladar a la unidad militar antes mencionada, el vehículo; Marca Chevrolet, Modelo Chasis-Cabina, Color Blanco, Clase Camión, Uso carga, Tipo Plataforma, Año 2004, Placa 15TLAE, Serial de Carrocería 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor 34V315175, los ciudadanos testigos, a los presuntos imputados; 01.- CRUZ JEITSONC.I.V.- 25.064.132 y 02.- LEON ROSALES IRVIN ALEXANDER C.I.V.- 17.316.210 y las treinta (30) panelas, hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, ubicado en la Avenida Neptali Quintero de la Población de Guasdualito Edo. Apure, llegando a dicha unidad a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, al llegar a este comando en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, procedimos a pesar los envoltorios antes descritos ingresando los mismos en bolsas de plástico de color traslucida, debidamente precintadas de la siguiente manera: las cuales fueron embalados y distribuidos en Dos (02) bolsas de plástico de color traslucida, aseguradas con precintos, tal como se especifica a continuación: 01)Una Bolsa de plástico de color translucida, contentiva en su interior de quince (15) panelas rectangulares forrados con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro, asegurada con un precinto de plástico de color Morado signado con el número 287805, 02)Una Bolsa de plástico de color translucida, contentiva en su interior de quince (15) panelas rectangulares forrados con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro, asegurada con un precinto de plástico de color Morado signado con el número 287842, con un peso bruto de treinta y nueve kilos con ochocientos veinticinco gramos (39,825 kg) los cuales contienen en su interior una pasta de contextura compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume se trata de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la comúnmente denominada COCAINA, Igualmente fueron asegurados Tres (03) teléfono celular la cual se especifica a continuación: 1)Bolsa de plástico color translucida contentiva en su interior de Un (01) teléfono celular marca VETELCA, Modelo Bicentenario, Serial 134110810336, con su Respectiva Batería de la empresa de Telefonía Móvil Movilnet, asegurada con un precinto de plástico de color Morado signado con el número 287823, Propiedad Del Ciudadano: RODOLFO ANDRIAN PINTO MEJIAS C.I.V.- 17.050.708, 02) Bolsa de plástico color translucida contentiva en su interior de dos (02) teléfonos celulares 01- marca NOKIA, modelo 22205-B, IMEI 012126/00/201085/7, Code 0591863ER09GGGM, con una batería marca Nokia, tarjeta SIM Nº 8958060001435330150, de la empresa de Telefonía Móvil Movilnet, Propiedad del Ciudadano: CRUZ JEITSON, C.I.V.- 25.064.132, 02- Marca Orinoquia, modelo U5120-53, IMEI 8627717013343195, Serial Nº J7C9KC9341611274, con una batería marca Orinoquia, tarjeta SIM Nº 8958060001450098179 de la empresa de Telefonía Móvil Movilnet, asegurada con un precinto de plástico de color Morado signado con el número 287819, propiedad del ciudadano; IRVIN ALEXANDER LEON ROSARIO C.I.V.- 17.316.210, Posteriormente de esto procedimos a informar del procedimiento al ciudadano ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los ciudadanos:01.- CRUZ JEITSONC.I.V.- 25.064.132 y 02.- LEON ROSALES IRVIN ALEXANDER C.I.V.- 17.316.210, fuese detenido preventivamente y enviado al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nro. 2 de Guasdualito Edo. Apure, y los vehículos; 01.-Marca Chevrolet, Modelo Chasis-Cabina, Color Blanco, Clase Camión, Uso carga, Tipo Plataforma, Año 2004, Placa 15TLAE, Serial de Carrocería 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor 34V315175, 02.-Marca Ford, Modelo F-350 4X2 EFI, Color Blanco, Clase Camión, Uso Grúa, Tipo Plataforma, Año 2007, Placa A01A27S, Serial de Carrocería 8YTKF365478A43731, Serial de Motor 7A43731, fuesen enviado a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 17, a orden de mencionada representación fiscal, igualmente que se tomasen entrevistas a los ciudadanos testigos del procedimiento, y que los envoltorios contentivos de la presunta sustancias estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, fuese enviada al Laboratorio Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad de San Cristóbal Estado Apure, a fin le sea practicada prueba de orientación, pesaje y Precintaje”; Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de José Alvidio Angulo Molina, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis-Cabina, Color Blanco, Clase Camión, Uso carga, Tipo Plataforma, Año 2004, Placa 15TLAE, Serial de Carrocería 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor 34V315175; Acta de Precintaje, de fecha 24 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que: “se procedió a embalar y precintar la cantidad de treinta (30) envoltorios de forma rectangular confeccionados en materiales descritos en el Acta de Investigación Penal anexa al documento, y tres (03) teléfonos celulares, los cuales fueron embalados y distribuidos en tres (03) bolsas plásticas de color translúcidas, aseguradas con precintos, tal como se especifica a continuación: 1.- bolsa de plástico de color translúcida contentiva en su interior de quince (15) panelas rectangulares forrados en cinta adhesiva adherente, envueltas en material sintético de color negro, asegurada con un precinto de plástico de color morado signado con el número 287805. 2.- bolsa de plástico de color translúcida contentiva en su interior de quince (15) panelas rectangulares forrado en cinta adhesiva adherente, envueltas en material sintético de color negro y cinta transparente, asegurada con un precinto de plástico de color morado signado con el número 287842, con un peso bruto de treinta y nueve kilos con ochocientos veinticinco gramos (39.825 kg) los cuales contienen en su interior una pasta de contextura compactada de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume se trata de una sustancia estupefaciente de la comúnmente denominada COCAÌNA. 3.- bolsa de plástico color translúcida contentiva en su interior de un (01) teléfono celular Marca Vetelca, Modelo Bicentenario, Serial 134110810336, con su respectiva batería de la empresa de telefonía Móvil Movilnet, asegurada con un precinto de plástico de color morado, signado con el No. 287823. 4.- Bolsa de plástico color translúcida contentiva en su interior de dos (02) teléfonos celulares 1.- Marca Nokia, Modelo 22205-BIMEI 012126/00201085/7, Code 0591863ER09GGGM, con una batería Marca Nokia, tarjeta SIM No. 8958060001435330150, de la empresa de telefonía Móvil Movilnet. 2. Marca Orinoquia, Modelo U5120-53, IMEI 8627717013343195, Serial No. J7C9KC9341611274, con una batería Marca Orinoquia, tarjeta SIM No. 8958060001450098179, de la empresa de telefonía Móvil Movilnet, asegurada con un precinto de plástico de color Morado, signado con el número 287819, los cuales le fueron retenidos a los ciudadanos: Irvin AlexanderLeón Rosario, y Jeitzon Cruz, quienes en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Clase Camión, Uso Carga, Tipo Plataforma, Año 2004, Placa 15TLAE, serial de carrocería 8ZCJC34R34V315175, serial de motor 34V315175, color blanco, donde fueron localizados de manera oculta en los cauchos de repuesto”.Acta de entrevista realizada al ciudadano Rodolfo Adrián Pinto Mejías, en fecha 24 de abril de 2014, quien expone: “me encontraba en la casa cuando el patrón mío me llamó para hacer un servicio desde el Amparo, estado Apure, hasta Barinas, era un Cheyenne 350, y que le quitara siete mil. Arranqué del piñal, estado Táchira y resulte que me equivoqué de la dirección y llegue antes de “Daico”, después me llamó el dueño del camión diciendo donde venía, yo me imagino que el patrón mío, le dio el número para que me llamara, fue cuando me dijo que estaba en el Amparo, yo di la vuelta y me llegué hasta el lugar donde estaba el camión accidentado según; cuando le dije que tenía el camión él dijo que era el motor dañado, también le pregunté si era el dueño, porque lo miré muy pelado, él dijo que sí, que era de él y del papá de él le dije que él viaje costaba siete mil, me dijo que le diera adelante y le dije que, no señor usted se viene conmigo, con los papeles, así como hago siempre con mi trabajo, el chamo me dijo listo, entonces él venía tomando licor, yo le dije que porque estaba tomando, y me dijo que le gustaba tomar, ahí fue que sospeché, llamé al patrón mío y le comenté lo que estaba pasando, y le dije que no me iba a ir por los módulos y me devolví hacia el Remolino, antes de llegar al remolino, él me dijo que me parara que le preguntara al patrón mío cuanto le cobraba hasta Carùpano, y el patrón me dijo cóbrele 35.000,00 Bs, el chamo chilló que le daba treinta, entonces él después me dijo que lo llevara hasta Barinas que de ahí yo resuelvo, y dijo el chamo “que llamara otra grúa que él patrón tuyo está poniendo muchos peros”, ahí fue que sospeché y llamé al patrón y le dije que este man estaba raro, el patrón me dijo que me parara en remolino para que no sospechara que me estaban esperando para que revisaran el carro, ahí fue cuando me detuvieron a la derecha los guardias, y pidieron los papeles del camión que traía atrás, yo le dije aquí está el dueño, ahí fue donde empezaron a revisar el camión, por el capó, por dentro y después se fueron para atrás para los cauchos, empezaron a sacarle el aire a los cauchos, ahí el guardia me dijo que toca bajar el camión para revisarlo mejor, y dijeron que había un olor a feo, me dijo el guardia que si había arreglado el caucho, yo le dije que no sabía, que lo había montado así, fue cuando el guardia me dijo que lo ayudara a bajar los cauchos de repuesto para revisarlos, los espicharon, los rajaron con un cuchillo y ahí fue donde encontraron unas panelas envueltas en bolsas negras presuntamente de droga”. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristina Josué Rosales Pérez, en fecha 24 de abril de 2014, quien expone: “ Yo venía de El Amparo y me detuvieron en la alcabala del remolino, y un sargento me pidió la cédula, me dijo que fuera de testigo, me puse donde estaba el carro y estaban dos cauchos, le sacaron el aire a uno y un sargento le enterró una navaja y lo abrieron, le sacaron quince (15) paquetes y estaban envueltos con bolsas negras y amarrado con cinta transparente, y le hicieron el mismo procedimiento con el otro caucho, le sacaron quince (15) más al otro, de ahí bajaron el tanque de gasolina, en el tanque no consiguieron nada, revisaron el caucho de adelante del carro, lo bajaron, le sacaron el aire y lo abrieron y tampoco había nada ahí, luego agarraron los paquetes y los pusieron en una mesa, le tomaron fotos con los chamos y después pesaron los paquetes, pesaban treinta y nueve kilos con ochocientos veinticinco gramos (39, 825) después los paquetes los metieron en un saco, lo sellaron y de ahí no trajeron hasta el Destacamento de la Guardia”; Acta de entrevista realizada al ciudadano Andrés Eduardo Rosales Mojica, en fecha 24 de abril de 2014, quien expone: “yo venía pasando por la alcabala del remolino, los guardias me mandaron a parar al lado derecho, que le diera la cédula, que no me asustara que era para que sirviera de testigo de lo que estaba pasando, me mandaron a pasar la calle donde estaba una grúa, me dijeron que viera unos cauchos que estaban atrás de la grúa en el piso, y uno de los guardias empezó a sacarle el aire a los cauchos, y entonces uno de ellos dijo que había algo porque olía extraño, hasta que le terminó de sacar el aire, y pidió una navaja y lo rajaron completo y estaban como unas panelas envueltas en bolsas negras con cinta de embalaje las panelas, y habían quince (15) panelas en ese caucho, culminaron con esa y empezaron con el otro caucho, hicieron el mismo procedimiento y sacaron otras quince (15) panelas también, en total fueron treinta (30) panelas, empezaron a buscar más evidencia, bajaron el tanque de la gasolina, uno de los cauchos de adelante estaba pinchado y el que estaba lleno también lo abrieron, los dos tipos estaban esposados hasta que tomaron las fotos de los tipos con las panelas, después de eso me llamaron para que verificara que la cantidad que estaba en el saco era la que había en los cauchos, también vi cuando lo estaban pesando y la cantidad que pesó fue de treinta y nueve con ochocientos veinticinco gramos (39, 825 kg), es todo lo que tengo que decir”.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de la sustancia incautada, de fecha 25 de abril de 2014, donde dejan constancia de: “Dos (02) bolsas traslúcidas contentiva en el interior, cada una de quince (15) panelas rectangulares forradas con cinta adhesiva transparente, y maletín sintético de color negro (287805) y (287842) con un peso bruto de 39.825 kg”. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de los neumáticos del vehículo incautado, de fecha 25 de abril de 2014, donde dejan constancia de: “Dos neumáticos marca Geolandar A/T-S Yokohama, 275170/R16 de color negro con sus respectivos rines”. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de los celulares incautados, de fecha 25 de abril de 2014, donde dejan constancia de: “se embaló y se aseguró con un precinto platino de color morado, signado con el No. 287823, el teléfono celular Marca Vtelca X991, Modelo Movilnet, color blanco con naranja, serial No. 134110810336, con su respectiva batería de 900 mwh (3.4 wh), marca Vtelca y forro del color negro”.Se valora Acta de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada en fecha 26 de abril de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por el funcionario Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señala que: “la sustancia incautada arrojaron un peso bruto de treinta y nueve kilos, con ochocientos veinticinco gramos (39, 825), y un peso neto de treinta (30) kg, dando positivo para COCAÌNA”. De estos elementos de convicción valorados en su conjunto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la conducta asumida por los ciudadanos Cruz Jeitson e Irvin Alexander León Rosario, se subsume en lo que prevé el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, dado que el ciudadano Cruz Jeitson era quien acompañaba al chofer de la grúa, y manifestó que era el dueño del vehículo, presentando un Certificado de Registro de propiedad del vehículo, de igual manera, al realizar el procedimiento a pocos minutos de haber detenido a la grúa con el vehículo se presenta el ciudadano Irvin Alexander León Rosario, quien manifiesta ser el conductor del vehículo que portaba la grúa, y donde fue encontrada la sustancia ilícita dentro del caucho de repuesto, de igual manera se evidencia la presunta comisión del delito de ASOCIACIÒN, dado que éste tipo de delito relacionado con sustancias ilícitas es cometido por una organización delictiva, cuya participación se da desde la siembra, cultivo, recolección, procesamiento, tráfico hasta llegar a su consumidor final, por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y dado que estos ciudadanos fueron aprehendidos en el mismo momento que estaban realizando el procedimiento los funcionarios en fecha 24 de abril de 2014, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, en virtud que en los casos de flagrancia el Ministerio Público puede optar por este procedimiento en los términos señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada su reciente comisión, en fecha 24 de abril de 2014, así mismo surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los ciudadanos IRVIN ALEXANDER LEÒN ROSARIO y JEITZON CRUZ, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de entrevista realizada al ciudadano Rodolfo Adrián Pinto Mejías, en fecha 24 de abril de 2014; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristina Josué Rosales Pérez, en fecha 24 de abril de 2014; Acta de entrevista realizada al ciudadano Andrés Eduardo Rosales Mojica, en fecha 24 de abril de 2014, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de la sustancia incautada, de fecha 25 de abril de 2014, donde dejan constancia de: “Dos (02) bolsas traslúcidas contentiva en el interior, cada una de quince (15) panelas rectangulares forradas con cinta adhesiva transparente, y maletín sintético de color negro……………(287805) y (287842) con un peso bruto de 39.825 kg”;Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de los neumáticos del vehículo incautado, de fecha 25 de abril de 2014, donde dejan constancia de: “Dos neumáticos marca Geolandar A/T-S Yokohama, 275170/R16 de color negro con sus respectivos rines”. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de los celulares incautados, de fecha 25 de abril de 2014, donde dejan constancia de: “se embaló y se aseguró con un precinto platino de color morado, signado con el No. 287823, el teléfono celular Marca Vtelca X991, Modelo Movilnet, color blanco con naranja, serial No. 134110810336, con su respectiva batería de 900 mwh(3.4 wh), marca Vtelca y forro del color negro”. Acta de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada en fecha 26 de abril de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por el funcionario Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional No. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señala que: “la sustancia incautada arrojaron un peso bruto de treinta y nueve kilos, con ochocientos veinticinco gramos (39, 825), y un peso neto de treinta (30) kg, dando positivo para COCAÌNA”. Es por lo que este Tribunal considera que se le ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 237 ejusdem, tomando en consideración que no existe constancia en la causa del arraigo de los imputados en el país, determinado por su domicilio, residencia, o por su familia, y por cuanto los mismos residen en la población de El Amparo, estado Apure, siendo ésta una zona limítrofe con la República de Colombia, lo que podría coadyuvar a la fácil evasión del proceso por parte de éstos ciudadanos; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR, establece una pena en su límite máximo de 25 años, siendo ésta una pena grave, y el delito de ASOCIACIÒN, en su límite superior es de diez años, por lo que estos ciudadanos no podrían someterse al proceso tomando en cuenta las penas elevadas; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean éstas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, que afecta la salud pública, e igualmente se toma en consideración la gran cantidad de sustancia ilícita que fue localizada como son treinta kilos, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado y se dan los supuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 236 numeral 3 y artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que debe decretarse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; en cuanto a la solicitud Fiscal de incautación preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Tipo Plataforma, Clase Camión, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: 15TLAE, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor: 34V315175, donde fue encontrada de manera oculta la sustancia que resultó ser cocaína, este Tribunal así lo acuerda, en virtud de ello, se decreta la incautación preventiva del vehículo que le fue retenido a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto consta de la prueba de peritación de ensayo, pesaje y precintaje, que se extrajo una cantidad para experticias necesarias; se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, donde deben ser trasladados inmediatamente, tomando en consideración las condiciones mínimas de seguridad de que adolece el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure.
CUARTO:Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEITZON CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.064.132, con fecha de nacimiento 18/09/1993, estado civil Soltero, natural de Santa Bárbara de Estado Barinas, No Reservista, alfabeta, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, residenciado actualmente Barrio Lagunita al Lado de la Peluquería Lulú del Amparo Casa Sin Número del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, IRVIN ALEXANDER LEÒN ROSARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.316.210, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 04/03/1983, estado civil Soltero, No Reservista, alfabeta, de profesión u oficio obrero, de 30años de edad, residenciado actualmente Barrio el Matadero casa sin número a Doscientos (200) metros de la Policía Estadal el Amparo del municipio José Antonio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Salud Pública y El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los imputados IRVIN ALEXANDER LEÒN ROSARIO y JEITZON CRUZ, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se decreta la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Tipo Plataforma, Clase Camión, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: 15TLAE, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R34V315175, Serial de Motor: 34V315175, retenido a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio al Director del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, confiscados y Decomisados, adscrito a la ONA. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, por lo que se comisiona al Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional para efectuar el traslado de los imputados. SÉPTIMO: Líbrese las correspondientes boletas y oficios. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRÌGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMARY ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARY ESPINOZA
CAUSA Nº 1C13.021-14