REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C13.022-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiséis (26) de abril de 2014

203° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano JESUS GELVEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.904, natural de Rubio, estado Táchira, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 18-02-1964, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de José Gelvez (f) y ANA VARGAS (v), residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa No.17, Guasdualito, estado Apure, teléfono No. 0416-8116949, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERMINDA MARÌA NOGUERA, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha doce (12) de diciembre de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JESUS GELVEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERMINDA MARÌA NOGUERA. Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsis Yaney Guerrero, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS GELVEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERMINDA MARÌA NOGUERA, según se desprende de Denuncia No. S.I.P.P.040-04-2014, realizada por la victima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, en fecha 25 de abril de 2014. Acta Policial con detenido, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, de fecha 25 de abril de 2014. Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-221 realizado en fecha 25 de abril de 2014, a la ciudadana ERMINDA MARÌA NOGUERA, realizado por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Dolor subjetivo en región anterior del cuello, acompañado de enrojecimiento en ambas caras laterales, producido por aprehensión. Tiempo de curación, un (01) día; Acta de entrevista, realizada al ciudadano Edinson Antonio Gelvez Noguera, en fecha 25 de abril de 2014. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Valeria Moreno Bayona, en fecha 25 de abril de 2014. Acta de Inspección Técnica Policial S/N, realizada en el lugar de los hechos de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez Guasdualito. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, como es prohibir el acercamiento del imputado a la mujer agredida, en su lugar de estudio o trabajo; prohibir proferir agresión por si o por medio de otra de otra persona; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si”, procediendo de la manera siguiente: “ La licencia es mía, en mi casa yo no entro porque esta todo cerrado, me quemaron el colchón, violaron la cerradura de la puerta, se llevaron una plata de mi cuarto, fueron dieciocho (Bs., 18.000,00) bolívares, quemaron mi ropa, mis zapatos, yo estoy donde mi hermana, porque como yo a mi casa, se fueron de vacaciones en semana santa, hay que bonito, a mi no me dan ni diez bolívares 10 de mi licencia de mi negocio, lo agarran todo para ello. Si es verdad que ayer entre y me lleve mi licencia, pero no la toqué, ay si la voy a ahorcar, ya el Dr. Gerald no sabe que hacer con nosotros, no se le puede decir nada porque inmediatamente se va a la fiscalía y coloca la denuncia, por cualquier cosa. Nosotros llegamos a un acuerdo con la Dra. Elba Pérez, de que yo le daría mil doscientos bolívares 1.200,00 Bs., mensualmente, como una ayuda para ella, porque qué necesidad tiene ella de estar pagando alquiler por allá, llevando del chispitero, sin embargo fue poco a poco y se metió junto con mi hijo, la esposa y la hijastra de mi hijo, ellos si pueden disfrutar como reyes y yo llevando del chispitero por allá en casa de mi hermana, pasando hambre, y sin poder darme ellos algo de lo que se ganan con mi licencia si llego y agarro mi licencia me meten preso, yo le he dicho que vendamos y dividimos entre los dos pero ella no quiere nada, y si trabajan algo de mi licencia no pueden ser capaces de darme algo, no puede ser posible que ellos se pongan en esa situación conmigo, de que gozan de lo que se ganan con la licencia mía y yo pasando necesidades”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien solicita la presunción de inocencia total y absoluta de su defendido, se opone a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no se puede valorar un dolor subjetivo que lo manifiesta un ciudadano cualquiera, y no hay científicamente una forma de valorarlo, identificarlo y de medirlo, en cuanto a la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente que le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días, es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la manifestación del imputado de acogerse al precepto Constitucional de no declarar, y lo expuesto de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Denuncia No. S.I..P.P.040-04-2014, realizada por la ciudadana ERMINDA MARÌA NOGUERA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, en fecha 25 de abril de 2014, en la que deja constancia de lo siguiente: “vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Jesús Gelvez Vargas, porque el día 25 de abril de 2014, a las nueve (09:00 am), yo me encontraba en mi casa y llegó Jesús Gelvez, y como la puerta de la casa estaba abierta se metió para adentro y me dijo que tenía que darle plata del negocio, entonces yo le respondí que no tenía por cuanto en la semana santa no se trabajó, luego paso para el negocio y agarró la licencia de expendio de ventas de bebidas etílicas y se la llevó, a una vecina para que se la guardara, después se metió para el cuarto donde yo duermo y me dijo que se iba a llevar el aire acondicionado y el televisor, entonces yo me opuse para que no me llevara mis cosas y se me lanzó encima y me agarra por el cuello con una mano y me arre costó de la pared y en la otra mano tenía un (01) casco de motorizado amenazándome de pegarme, y me decía maldita, de una u otra forma tengo que matarte, en ese momento llegó mi hijo Edixon Antonio Gelvez y su esposa Valeria, e intervinieron para que él no me pegara y al ver que ellos llegaron me dejo quieta y se fue del lugar”. Acta policial con detenido, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde realizaron la aprehensión del imputado. Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-221 realizado en fecha 25 de abril de 2014, a la ciudadana ERMINDA MARÌA NOGUERA, realizado por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecia lo siguiente: Dolor subjetivo en región anterior del cuello, acompañado de enrojecimiento en ambas caras laterales, producido por aprehensión. Tiempo de curación, un (01) día, pero es el caso que para que se configure el tipo penal como es violencia física, el mismo artículo señala que: quien causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, como empujones, lesiones de carácter leve o levísimas y de conformidad con la denuncia que hace la víctima se puede evidenciar que si se configuro el delito que le atribuyó el Ministerio Público, ya que el imputado la empujó e intentó ahorcarla. Es por lo que a juicio de éste Tribunal se decreta la aprehensión en flagrancia al ciudadano JESUS GELVEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecida en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es: 1.- prohibir el acercamiento del imputado a la mujer agredida, en su lugar de estudio o trabajo; 2.- prohibir proferir agresión por sí o por medio de otra persona, realizar actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que nos encontramos frente al delito de Violencia Física, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuya acción no se encuentra prescrita, y que en las actas existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS GELVEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.904, natural de Rubio, estado Táchira, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 18-02-1964, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de José Gelvez y Ana Vargas, residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa No.17, Guasdualito, estado Apure, teléfono No. 0416-8116949, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERMINDA MARÌA NOGUERA, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sin lugar oposición realizada por la defensa. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se prohíbe el acercamiento del imputado a la mujer agredida, en su lugar de estudio o trabajo; 2.- Se prohíbe al imputado que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Sin Lugar solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete libertad plena, y se decreta en contra del ciudadano JESUS GELVEZ VARGAS, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,

Abg. YUMARY ESPINOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. YUMARY ESPINOZA.

Causa Nº 1C13.022-14
XP/YE