REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.894-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de abril de 2014
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretada al imputado JOSÈ ÀNGEL JAIMES MARTÌNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.868, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-10-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Táchira, calle antigua manga de coleo al final de la calle ciega, frente a la carpintería, Guasdualito, estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO:En el día de hoy se celebró audiencia preliminar, en la que Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Elsis Yaney Guerrero, expone: Ratifica escrito de acusación presenta en contra del ciudadano JOSÈ ÀNGEL JAIMES MARTÌNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA FARIAS RONDÒN; los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
SEGUNDO: El Defensor Público Abg. Carlos Delgado, que Ratifica solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público.
Previa las formalidades de ley, el ciudadano Juez informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal
TERCERO: Este Tribunal Oída la exposición Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, este Tribunal de Control procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a los requisitos materiales, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común, de fecha 16-02-2014, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito estado Apure, por la ciudadana ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON, antes identificada, donde señala “ vengo a denunciar a mi pareja de nombre José Jaime, ya que hoy domingo 16-02-2014, me agredió física y verbalmente, y trató de matarme con un cuchillo. 2.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-097, de fecha 17-02-2014, practicado a la ciudadana ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médica tura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: presenta dolor subjetivo en región anterior del cuello, producto por aprehensión; dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. Tiempo de Curación un (01) día. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, donde dejan constancia que: “ se trasladaron hacia la calle principal de la Manga del Río, frente a la cancha deportiva, casa s/n,, de color azul, Guasdualito, Municipio Páez, con la finalidad de ubicar al ciudadano José Jaime, y al estar allí en el sitio, fueron recibidos por una ciudadana de nombre Rosa Yajaira, quien nos informó que el ciudadano José Jaime no se encontraba para ese momento, y que desconocía su paradero”. 4.- Acta de Inspección Técnica No. 074-14, de fecha 16-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, realizada en la calle principal de la Manga del río, frente a la cancha deportiva, casa s/n, casa de color azul, donde nos recabaron evidencias de interés criminalísticas. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON, y como presunto autor el ciudadano JOSÈ ÀNGEL JAIMES MARTÌNEZ, dado que fue la persona señalada por la víctima como la causante de las lesiones, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.-) EXPERTICIA: 1.-) Reconocimiento médico legal No. 9700-261-097, de fecha 17-02-2014, practicado a la ciudadana: ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure. III.- EXPERTO: 1.-) Declaración Testimonial de la experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento Realizado a la víctima: ROSA YAJAIRA FARIAS RONDON. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta de investigación policial, de fecha 16-02-2014, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure; en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la víctima formular a la denuncia ante ese Despacho Policial. Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, que no procede por cuanto ya existe acusación, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JOSÈ ÀNGEL JAIMES MARTÌNEZ, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la víctima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a la víctima, si acepta las disculpas que hace el ciudadano imputado, y si está de acuerdo que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a lo que responde que “si”. Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público como Representante de la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Igualmente existe opinión favorable del Ministerio Público, a los fines de que le sea otorgada la Medida Alternativa, por lo que este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JOSÈ ÀNGEL JAIMES MARTÌNEZ.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JOSÈ ÀNGEL JAIMES MARTÌNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.868, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 17-10-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Táchira, calle antigua manga de coleo al final de la calle ciega, frente a la carpintería, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA YAJAIRA FARIAS RONDÒN LÒPEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÈ ÀNGEL JAIMES MARTÌNEZ y se les impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el en el Barrio Táchira, antigua manga de coleo, donde está el antiguo elecentro, al final de la calle ciega, al frente de una carpintería, Guasdualito, estado Apure. 7.- Someterse a tratamiento psicológico por ante el psicólogo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en san Cristóbal, estado Táchira. 3.- No abusar de las bebidas alcohólicas durante el tiempo que dure el régimen de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO:Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se suspenden la Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo que se deberá oficiar al jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, informando de la decisión. SEPTIMO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección acordadas a la víctima. Siendo las 11:15 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL
BG. XIOMARA PEÑA RODRÌGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARY ESPINOZA
Causa 1C12.894-13.-