REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.968-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de abril de 2014
203° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, decretado en la causa 1C12.968-13, seguida en contra del imputado EBELIO JOSÈ MONTILLA MAFILITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.440, con fecha de nacimiento 23-03-84, natural de la Victoria, estado Apure, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en el Barrio San Francisco, entre calle 5 y 6, AL Victoria, estado Apure, casa s/n, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia preliminar, en la que la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Elsis Yaney Guerrero, quien expone: Ratifica escrito de acusación presentada en contra del ciudadano EBELIO José Montilla Mafilito, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Cecilia Antolines Afanador, por lo que solicita se admita la acusación en su totalidad, asimismo los medios de prueba, para lo cual solicita se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien expone: visto que el Ministerio Público ratifico el escrito de acusación presentada en contra de su defendido, ratifica escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal admita la acusación, admitirá los hechos por los cuales el Ministerio Público hizo la acusación, ofrecerá una reparación simbólica a la ciudadana, la cual consiste en el ofrecimiento a una disculpa pública y se comprometerá con este Tribunal a cumplir con las medidas que tenga a bien imponer.

Previa las formalidades de ley, la Jueza informa al ciudadano EBELIO JOSÈ MONTILLA MAFILITO, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados por el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que responde que “No” desea declarar.

SEGUNDO: visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, este Tribunal de Control procede a verificar si el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que señala la Identificación del Imputado, Defensor y la víctima, una relación clara y precisa circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los requisitos materiales a los fines de determinar la comisión del delito y la presunta participación del imputado, este Tribunal valora el Denuncia de fecha 13-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Guasdualito, estado Apure, donde acude la ciudadana MARÌA CECILIA ANTOLINES AFANADOR, y manifiesta que: “ Yo estaba en la casa esperando a mi hija que se encontraba en la escuela, siendo casi la 01:00 de la tarde, llamé al papá preguntándole por mi hija, me la negó y me colgó el teléfono, y volví a realizar la llamada y me dijo que si se encontraba con él, le pedí que me la mandara, respondiéndome mal diciendo que la mandaba cuando a él le diera la gana, por lo que me dirigí al negocio donde él vive, a buscar a mi hija, al llegar ,me dijo que no la tenía con él que más tarde la llevaba para la casa, maltratándome verbalmente con palabras obscenas y me empujó tirándome al piso y me pateo diciendo que me fuera de allí, y de mi parte si no fuera cargado el casco protector de la moto, me rompe la cabeza, al ser empujada se cayeron al piso frascos de aceite y otras cosas, los obreros que trabajaban en el negocio le decían que no hiciera lo que estaba haciendo, y el señor EBELIO los mandó callar, manifestando que “ustedes no han visto nada”, en ese momento agarre mi casco, y me aproximé al comando de la Guardia Nacional”. Igualmente Valora Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-021, de fecha 15-01-2014, suscrita por la ciudadana Dra Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de: dolor subjetivo en ambas caras laterales del cuello, producido por aprehensión acompañado de contractura muscular a nivel posterior del cuello; excoriaciones en región posterior del tórax en región de columna lumbar, producido por objeto contundente traumático; excoriaciones y equimosis en región lumbar izquierda, producido por el mismo objeto; edema traumático en cara anterior 1/3 proximal de pierna izquierda. Tiempo probable de curación: cuatro (04) días a partir de la fecha de las lesiones; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Noguey Samara Alarcón Niño, quien señala: “La señora denunciante llegó al negocio agrediendo al señor EBELIO , luego él se fue para la parte de atrás del negocio, y ella se fue detrás de él, habían varias aceites de oliva en botellas de vidrio, y varios le cayeron a él, después ella salió hacia afuera , luego que ella salió asustada, haciendo escándalo, se tropezó con varios productos que estaban en el suelo y se cayó, luego regresó y al señor EBELIO lo arañó en la cara y le dijo palabras obscenas, luego se fue y realizó la denuncia”. Acta de Entrevista realizada ciudadano José Gregorio Cermeño Moncada, quien señala: “la ciudadana denunciante profesora María, llegó agrediendo verbalmente al patrón Ebelio, después él le dijo que estaba con la mujer de él, almorzando, y ella cuando supo eso, se molestó más, y ella agarró una botella de aceite de oliva de vidrio y se la lanzó a él, y él se fue al cuarto, y cuando volvió a salir, ella se devolvió y los rasguñó en la cara y luego, ella salió del negocio y no vio un jabón que se estaba descargando y se cayó, luego le lanzó una silla a EBELIO , después de eso ella se fue, y la muchacha Nubia salió para la parte de afuera del negocio y se cayó y se rajó la espalda”. Acta de Entrevista realizada ciudadano José Manuel Gutiérrez Pinilla, quien señala: “ese día la ciudadana denunciante, profesora María, llegó a buscar a su hija y el papá la había mandado a comer para la casa de su actual esposa y cuando ella supo, resultó agrediendo al ciudadano Ebelio y después arrancó y se fue y a los diez minutos volvió a llegar, partiendo botellas y volviéndolo agredir, luego EBELIO se quitó de las botella, y ella de la rabia, salió hacia atrás y habían unas cajas y se cayó y se lastimó, y a lo que se para del suelo, agarra una silla y se la parte a él encima”, es todo. Acta de Entrevista realizada ciudadano José Alberto Castillo Torres, quien señala: “ese día la profesora María llegó agresiva porque la hija de ella se vino de la escuela hasta la casa de él, y ella decía que él la había secuestrado a la niña, y él le dijo que él estaba almorzando en su casa, y ella le lanzó una cachetada que le rasguñó la cara, y después siguió dándole puños a él, y a lo último le tiró una silla al señor, ese día estábamos descargando un jabón, y el señor se fue para atrás, para no discutir con ella, luego ella se fue le dio hacia atrás y se cayó y se lastimó, después salió y le gritaba desde afuera groserías y lo insultó feo”, es todo. De estos elementos de convicción tal y como consta en las actas se puede evidenciar que se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, y como presunto autor el ciudadano EBELIO JOSÈ MONTILLA MAFILITO, tomando en consideración lo señalado por la víctima en su denuncia, donde manifiesta que fue objeto de unas agresiones físicas por parte del ciudadano imputado, lesiones que se ven reflejadas en el Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, por lo que este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícitos legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARÌA CECILIA ANTOLINES AFANADOR, víctima directa de la presente causa, quien con su declaración manifestara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Declaración Testimonial del funcionario S1. TUA Arenas Wilberth Alexander¸ adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto La Victoria, estado Apure, quien es el funcionario receptor de la denuncia. EXPERTOS: 1.- Declaración de la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guasdualito, quien realiza Reconocimiento Médico Legal a la víctima. EXPERTICIAS: Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-0213, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana María Cecilia Antolines Afanador, quien es víctima en el presente caso.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Denuncia, de fecha 13-05-2014. Suscrita por el funcionario S1 TUA Arenas Wilberth Alexander, adscrito al Destacamento de Fronteras No. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto La Victoria, estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido de la denuncia en el Juicio oral y Público. Por lo que este Tribunal admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Admitida totalmente la acusación así con la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal procede a imponer al ciudadano EBELIO JOSÈ MONTILLA MAFILITO de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, explicando el alcance del Principio de Oportunidad, el cual no procede por cuanto ya existe acusación, la Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, no procede, explicando igualmente el alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al Defensor Público, Abg. Carlos Delgado y al imputado EBELIO JOSÈ MONTILLA MAFILITO, si van a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y una vez concedido el derecho de palabra el imputado manifiesta que admite los hechos y a cumplir las condiciones que a bien le imponga el tribunal y ofrece disculpas a la víctima”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta “ no acepto las disculpas por cuanto ya se ha presentado dos demandas en los tribunales y denuncia en las fiscalía a recibido orientación de un psicólogo, se presentó y no tuvo cambio, también se ha portado muy mal con mis hijos, no hay trato, no se ha dado la manutención al día con mis hijos, gracias a dios que yo solvento como profesora, y a mis hijos no le hace falta, pero no acepto las disculpas y por eso me voy a juicio”. Este Tribunal tomando en consideración que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal establece como requisito para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, la oferta de reparación que debe hacer el imputado, debiendo la víctima aceptar la oferta, y tomando en consideración que la victima ha manifestado en la audiencia que no acepta las disculpas, a lo cual se adhiere la Fiscalía del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal considera procedente ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica dada a los hechos por este Tribunal en esta audiencia, en contra del ciudadano EBELIO JOSÈ MONTILLA MAFILITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.440, con fecha de nacimiento 23-03-84, natural de la Victoria, estado Apure, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en el Barrio San Francisco, entre calle 5 y 6, AL Victoria, estado Apure, casa s/n, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÌA CECILIA ANTOLINES AFANADOR, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en la oportunidad de ley. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA
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LA SECRETARIA,

ABG. YUMARY ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento al auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARY ESPINOZA

XP/YE
Causa 1C12.968-13.-