REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12979-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de abril de 2014.-
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada al ciudadano JESÚS ARGENIS MARTÍNEZ DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.421, de estado civil casado, natural de Punta de Piedra, estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1970, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Bumbum Maisanta, calle 15 con carrera 2, frente a la bodega La Rosa, Socopó, estado Barinas, estado Barinas, de conformidad con el artículo, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 03 de abril de 2014, la Unidad de Alguacilazgo mediante oficio N° 119-14, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado por estar solicitado por el Juzgado Sexto de Barinas, estado Barinas, y anexan al mismo, actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde en el acta de Investigación Penal, los mismos, dejan constancia que en fecha 03 de abril de 2014, se presentó ante ese Despacho, el ciudadano Jesús Martínez, a fin de que fueran verificados los documentos de su vehículo clase moto, requisito para obtener el chip para acceder a alas estaciones de servicio, procediendo a verificar en el sistema de investigación policial los registros policiales del ciudadano, constatando que el mismo presenta solicitud según memorando Nº 2973 de fecha 30-08-2006, ante el Juzgado Sexto de Control del estado Barinas, según oficio Nº 06-F10-872-05, por lo que procedieron a identificarlo y se le informó de su detención, de igual forma la ciudadana Juez deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el Dr. Luís Vidal, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien le informó que al asunto EP-01-P-2005-001778, que era seguido en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS MARTÍNEZ DURÁN, le fue decretada una sentencia absolutoria, en fecha 18-02-2008.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien manifiesta que una vez oído lo expuesto por el Juez Sexto de Control del estado Barinas, en conversación telefónica con la ciudadana Juez de este Tribunal, solicita sea decretada la Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano JESÚS ARGENIS MARTÍNEZ DURÁN.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien se adhiere a la solicitud fiscal sobre la Libertad de su defendido, y solicita se le expida constancia de lo acordado en este acto.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y lo manifestado en comunicación vía telefónica con el Dr. Luís Vidal, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, quien, informó que al asunto EP-01-P-2005-001778, que era seguido en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS MARTÍNEZ DURÁN, le fue decretada una sentencia absolutoria, en fecha 18-02-2008 procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS ARGENIS MARTÍNEZ DURÁN. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS ARGENIS MARTÍNEZ DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.421, de estado civil casado, natural de Punta de Piedra, estado Táchira, nacido en fecha 23-03-1970, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Bumbum Maisanta, calle 15 con carrera 2, frente a la bodega La Rosa, Socopó, estado Barinas, estado Barinas, de conformidad con el artículo, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se insta al ciudadano JESÚS ARGENIS MARTÍNEZ DURÁN a que se dirija al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fines de resolver su situación. TERCERO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Líbrese las correspondientes boletas de libertad..
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
1C12979-14