REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12980-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de abril de 2014.-
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decretada al ciudadano HIPÓLITO CUADRO CRISTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente venezolana Nº E.- 84.426.533, de estado civil soltero, natural de Punta de Momios, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 16-03-1960, profesión u oficio chofer (línea de taxis por puesto Guasdualito-La Victoria), residenciado en La Victoria, barrio Nuevo, Calle Camejo, frente al señor Gonzalo Londoño, ubicable en la línea de taxi José Antonio Páez, La Victoria, estado Apure, conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 03 de abril de 2014, la Unidad de Alguacilazgo mediante oficio N° 118-14, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado por estar solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Zulia, y anexan al mismo, actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guasdualito, donde en el acta de Investigación Penal, los mismos, dejan constancia que en fecha 03 de abril de 2014, se presentó ante ese Despacho, el ciudadano HIPÓLITO CUADRO CRISTO, a fin de que fueran verificados los documentos de su vehículo clase moto, requisito para obtener el chip para acceder a alas estaciones de servicio, procediendo a verificar en el sistema de investigación policial los registros policiales del ciudadano, constatando que el mismo presenta solicitud según telegrama Nº 242, de fecha 21-07-1994, procedente de Santa Bárbara del Zulia, por el Juzgado Primero Sexto de Control del estado Zulia, según oficio 1477 del 10-06-1994, por lo que procedieron a identificarlo y se le informó de su detención, de igual forma la ciudadana Juez deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con el Dr. Francisco López, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le informó que para la época de la solicitud que presenta el ciudadano Hipólito Cuadro, existían diecisiete Tribunales de Primera Instancia con competencia penal, los cuales quedaron extintos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose posteriormente que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Décimo Sexto con competencia penal del estado Zulia, para la época en que ocurrieron los hechos.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien manifiesta que una vez oído lo expuesto por el Juez Sexto de Control del estado Zulia, en conversación telefónica sostenida con la ciudadana Juez de este Tribunal, solicita sea decretada la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano HIPÓLITO CUADRO CRISTO.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado, quien se adhiere a la solicitud fiscal sobre la Libertad de su defendido, y solicita se le expida constancia de lo acordado en este acto.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y lo manifestado en comunicación vía telefónica con el haberse comunicado vía telefónica con el Dr. Francisco López, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le informó que para la época de la solicitud que presenta el ciudadano Hipólito Cuadro, existían diecisiete Tribunales de Primera Instancia con competencia penal, los cuales quedaron extintos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose posteriormente que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Décimo Sexto con competencia penal del estado Zulia, para la época en que ocurrieron los hechos, y una vez verificado que el delito por el que está solicitado el imputado, como es el de Hurto calificado, prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo que para esta fecha se presume está prescrito, procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HIPÓLITO CUADRO CRISTO. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HIPÓLITO CUADRO CRISTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente venezolana Nº E.- 84.426.533, de estado civil soltero, natural de Punta de Momios, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 16-03-1960, profesión u oficio chofer (línea de taxis por puesto Guasdualito-La Victoria), residenciado en La Victoria, barrio Nuevo, Calle Camejo, frente al señor Gonzalo Londoño, ubicable en la línea de taxi José Antonio Páez, La Victoria, estado Apure, conforme lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se insta al ciudadano HIPÓLITO CUADRO CRISTO a que se dirija al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fines de resolver su situación. TERCERO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
1C12980-14