REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.982-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de abril de 2014.
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra de las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.849, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Pedro Zapata y de Izabel Navarro, residenciada en el sector Centro, calle Cedeño, al lado de la bomba La Cabaña, negocio de quincallería, el cual es de su propiedad, Guasdualito, estado Apure y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolana de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.519, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de Eduardo Chávez y Alcira Mariño, residenciada en el barrio José Páez, calle principal, cerca del hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, en perjuicio de ellas mismas, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien expone que hace formal presentación ante este Tribunal de las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, por considerar que se encuentran presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, según se desprende de Denuncia Común, de fecha 03 de abril de 2014, interpuesta por la ciudadana YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, inserta al folio 03 de la causa; el Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, inserta al folio 08 de la causa; Inspección Técnica Nº 157-14, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure, inserta al folio 09 de la causa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mora Flores Rosa Cristina, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.264.455, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure; Reconocimiento médico legal Nº 183, de fecha 03-04-2014, suscritos por el Dr. Paúl Bitriago, Experto Profesional II, adscrito a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure, realizado a la ciudadana YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO; Reconocimiento médico legal Nº 184, de fecha 03-04-2014, suscritos por el Dr. Paúl Bitriago, Experto Profesional II, adscrito a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure, realizado a la ciudadana EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, los cuales rielan en los folios 14 y 15 de la presente causa. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, procede a dar lectura a las actas procesales) Por lo anteriormente narrado el Ministerio Público le imputa a las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidas dichas ciudadanas solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y se admita la precalificación jurídica; solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar y por último solicita se decrete a las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como son presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada quince (15) días.
Acto seguido, la ciudadana Jueza informa a las imputadas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se les imputa, en este acto el Ministerio Público como es Lesiones Leves Reciprocas, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden que “Si”.
De seguidas la ciudadana Juez hace retirar de la sala a la ciudadana EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, quien manifiesta: “Yo conozco al esposo de la señora porque él me presta dinero, pero hace un año ella piensa que yo tengo algo mas con su esposo, ella me llamaba y me decía palabras ofensivas, por eso yo cambie de número telefónico, mi mama hablo con ella y le dijo que me dejara tranquila, yo fui hasta la policía y nos hicieron firmar una caución, la cual ella no ha cumplido porque por donde yo vivo me difamo con todos mis vecinos, fue hasta la casa de mi tía y le dijo que yo había tenido un hijo de su marido, y que había acabado con su matrimonio, investigo la Iglesia cristiana a donde yo asisto y hablo con el pastor y le dijo que yo había destruido su matrimonio, la volví a demandar, yo le he dicho a ella que busque una prueba de que yo tengo algo con su marido, ese señor solo me presta dinero, el llega a mi negocio en el carro y me presta dinero, no le veo nada de malo que yo tenga amistad con ese señor, el nos conoce desde niñas, ella donde me veía me ofendía incluso un día yo estaba en la heladería con mis hijos y delante de ellos me dijo palabras obscenas y ofensivas, el domingo pasado hizo lo mismo, yo he tratado de ignorarla, fue y le dijo a mi esposo que yo tengo algo con su esposo, y por eso ahorita mi esposo y yo estamos disgustados, a todo el mundo le ha dicho lo mismo, ayer cuando yo estoy llegando a mi casa se me acerca y se me abalanza señalándome y diciéndome, ¡que es lo que te pasa a ti! y palabras ofensivas, le dije que se acordara que tenemos una caución, en eso ella me tiro al piso, me golpeaba, me insultaba, yo me defendí, ella fue la que me agredió, yo lo que quiero es que esa señora no se meta conmigo, yo no tengo nada con ese señor solo una amistad y que él me presta dinero, yo estoy cansada que ella se meta conmigo y que me mal informe con todos”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica, Abg. Yisel Chacón, y el Defensor Publico Abg. Carlos Delgado, quienes no realizaron preguntas a la imputa YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO.
Acto seguido se ordena la entrada a la sala a la imputada EDITH AFFIFE CHÁVEZ a quien la ciudadana Juez le pregunta si va a declarar, manifestando la misma que sí. Seguidamente se procede a retirar de la sala a la ciudadana YADIRA FABIANA AVELLANEDA, procediéndose a darle el derecho de palabra a la imputada EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, quien expone: “Yo actué de esa manera porque ella se hace pasar por mí para mandarle mensajes a mi esposo diciéndole que soy yo la que le mando, y como mi esposo tiene otra mujer me mando el numero de ella, ellas dos se hacen pasar por mí, yo los borre porque me dio pena en movilnet de que vieran esos mensajes, yo cambie el numero porque me tenían aburrida con los mensajes a toda hora del día, ella se puso de acuerdo con un rebusque que tiene mi marido, y como Ubiel le presta plata le mete chismes, ellas no respetaban hora, yo no dormía, no comía, ustedes pueden ver mi teléfono, me mandaron setenta y pico de mensajes, ella me hizo firmar caución y a los días me insultó en el Gamero y yo no me iba a dejar más, quiero que me deje en paz y que le deje de llevar chismes a mi marido, ella influye para que en mi casa hayan problemas, mi marido le cree a ella porque ella se hace la víctima, ella es una enferma, entonces pido que ella me respete, ella no respeta nada porque ella y sus hermanas me ofenden, yo estoy cansada llevo dos años en esta situación, a mí ya no me importan los celos, pero quiero que no se meta conmigo, ni con mis hijas, porque hasta con Ledys se mete, yo a las 9 o 10 de la noche que llego cansada de mi trabajo que voy a estar pendiente del teléfono si a veces hasta lo dejo en el carro”. Es todo. Acto seguido, se procede a hacer pasara a la sala a la ciudadana Yadira Fabiana Avellaneda.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. YISEL CHACÓN, quien manifiesta que alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes venezolanas, por cuanto su defendida actuó en legítima defensa, en virtud que fue atacada brutalmente por la señora Edith Chávez, en razón a ello solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad como son presentaciones cada veinte (20) días, se reserva el derecho de solicitar diligencias posteriores y solicito copias de la presente acta, así mismo solicita se oficie a la división de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes penales que presente su representada.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. CARLOS DELGADO, quien expone que se opone a la calificación jurídica interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud se han presentado reiterados ataques a través de mensajes hacia su representada, los cuales incomodan y ponen en peligro la estabilidad emocional del ciudadano, es por lo que bajo el principio de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad, solicita que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad con presentaciones ante este Alguacilazgo cada treinta (30) días, reservándose la defensa el derecho de solicitar diligencias de investigación dirigidas a esclarecer los hechos, y solicita se oficie a la división de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes penales que presente su representada.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por las defensas, así como lo expuesto por las imputadas y victimas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, entra a analizar las actas de investigación a fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación de las imputadas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, a tal efecto valora: 1.- Denuncia Común, de fecha 03 de abril de 2014, interpuesta por la ciudadana YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde expuso, que en esa misma fecha, cuando estaba llegando a su casa en su moto, se encontraba al frente de la misma, una ciudadana que solo sabe que se llama Edith, quien la agredió física y verbalmente, sin motivo ni causa justificada y a preguntas realizadas por los funcionarios, contestó que la persona que denuncia, resultó lesionada en la cara; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia, que se trasladaron a la calle Cedeño, diagonal al Hotel el Comerciante, vía pública, municipio Páez, Parroquia Guasdualito, estado Apure con la ciudadana denunciante a fin de realizar inspección técnica y ubicar e identificar a la ciudadana Edith, por lo que posterior a levantar inspección técnica, se dirigieron a la vivienda de la ciudadana Edith, donde fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó llamarse Edith Affife Chávez Mariño, indicando ser la persona requerida y acepto haber sostenido una riña con la denunciante, pero que está también la había lesionado en la cara, mostrando sus heridas, por lo que a las 4 horas de la tarde, procedieron a detenerlas; 3.- Inspección Técnica Nº 157-14, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, donde los funcionarios dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma resultó negativa; 4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Mora Flores Rosa Cristina, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.264.455, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure, quien expuso que el día jueves 03-04-2014, mientras se encontraba en un negocio donde trabaja, ubicado por la Cedeño, adyacente a la Estación de servicios La Cabaña, Guasdualito, estado apure, observó que una señora que conoce como la gorda Edith, salió corriendo y agredió físicamente a una conocida suya, llamada Yadira; 5.- Reconocimiento médico legal Nº 183, de fecha 03-04-2014, suscritos por el Dr. Paúl Bitriago, Experto Profesional II, adscrito a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure, realizado a la ciudadana YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, donde aprecian lo siguiente: fecha del suceso 03-04-2014, fecha del examen 03-04-2014, circunstancias del hecho riña pública, tipo de arma golpes, contusión edematosa en región parietal izquierda, excoriación lineal de 0,5 cm de longitud en pabellón auricular derecho, excoriación lineal de 2 cm de longitud en tercio medio de antebrazo izquierdo, estado general: satisfactorio, TPC: 7 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 2 días salvo complicaciones, asistencia médica: legal, trastorno de función: no, cicatrices en cara: no, carácter: leve; 6.-Reconocimiento médico legal Nº 184, de fecha 03-04-2014, suscritos por el Dr. Paúl Bitriago, Experto Profesional II, adscrito a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guasdualito, estado Apure, realizado a la ciudadana EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, donde aprecian lo siguiente: fecha del suceso 03-04-2014, fecha del examen 03-04-2014, circunstancias del hecho riña pública, tipo de arma golpes, excoriación lineal de 6 cms de longitud en región frontal, contusión edematosa en región fronto-temporal izquierda, excoriación lineal de 0,58 cms de longitud en región infra orbitaria izquierda, excoriación lineal de 1 cms de longitud en comisura labial izquierda, excoriación lineal de 5 cms de longitud en mejilla izquierda; estado general: satisfactorio, TPC: 7 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones: 3 días salvo complicaciones, asistencia médica: legal, trastorno de función: no, cicatrices en cara: no, carácter: leve. Por lo que este Tribunal de estos elementos de convicción antes señalados considera que nos encontramos frente al delito de Lesiones Leves Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y como presuntas imputadas las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, en perjuicio de ellas mismas, todo ello en virtud de lo expuesto en denuncia común interpuesta por la ciudadana YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, quien a preguntas realizadas por los funcionarios, contestó que la persona que denuncia refiriéndose a la ciudadana Edith Chávez, resultó lesionada en la cara, así como del Acta de Investigación Penal, cuando la ciudadana Edith Affife Chávez Mariño, acepto haber sostenido una riña con la denunciante, pero que ésta también la había lesionado en la cara, mostrando sus heridas, lo cual se ve reflejado en los reconocimientos médico forenses realizados a las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, siendo estas lesiones de carácter leve, por lo que se subsume en lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, siendo aprendidas a pocas horas de cometido el delito, por lo que este Tribunal acuerda la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, dado que de conformidad con la norma adjetiva es el procedimiento a seguir ya que la pena a imponer por el delito de Lesiones Leves, no excede de ocho años, todo de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mimas, pasa en primer momento a imponer a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Yisel Chacón, en su carácter de defensora de la ciudadana Yadira Fabiana Avellaneda Navarro, quien indica que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la imputada YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, quien indica que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Carlos Delgado, en su carácter de defensor de la ciudadana Edith Affife Chávez Mariño, quien indica que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la imputada EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, quien indica que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Este Tribunal visto que las imputadas y sus defensas manifestaron que no van a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, solicitadas por el Ministerio Público, considerándose que en el presente caso nos encontramos frente al delito de Lesiones Leves Reciprocas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad que no excede de ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y que en las actas existen fundados elementos para presumir la participación de las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, en la comisión de este delito como es la denuncia de la víctima, los reconocimientos médico forense que consta en las actas, y la declaración de las mismas en esta sala, por lo que se acuerda con Lugar dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone a las imputadas presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la Prohibición de acercarse mutuamente; en cuanto a la oposición del defensor público Abg. Carlos Delgado a la calificación del delito se declara SIN LUGAR y se ordena oficiar a la división de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes penales que presenten las imputadas, oídas las solicitudes hechas por los defensores.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO, de nacionalidad venezolana de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.849, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Pedro Zapata y de Izabel Navarro, residenciada en el sector Centro, calle Cedeño, al lado de la bomba La Cabaña, negocio de quincallería, el cual es de su propiedad, Guasdualito, estado Apure y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, de nacionalidad venezolana de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.601.519, de estado civil soltera, de oficio comerciante, hija de Eduardo Chávez y Alcira Mariño, residenciada en el barrio José Páez, calle principal, cerca del hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellas mismas, todo de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a las imputadas YADIRA FABIANA AVELLANEDA NAVARRO y EDITH AFFIFE CHÁVEZ MARIÑO, antes identificadas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, quienes deberán presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la prohibición de acercarse. CUARTO: Se declara sin lugar la oposición del defensor público Abg. Carlos Delgado a la calificación del delito. QUINTO: Se acuerdan expedir copias de la presente acta a la Defensora Publica Abg. Yisel Chacón. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando de las presentaciones que deben realizar las imputadas y se ordena oficiar a la división de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes penales que presenten las imputadas. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese boletas de Libertad.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.982-14