REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de abril de 2014.

203° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSÉ RAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.412.472, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-09-1959, natural de El Nula, estado Apure, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Tiburcio Medina y Teodocia Contreras, residenciado en el barrio Las Flores, calle Coirán, casa S/N, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Ronald Flores, quien manifiesta que hace formal presentación del ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSÉ RAMIRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Inspección Técnica Nº 161-14, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Experticia de Vehículo, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Registro de Cadena de Custodia, de un certificado de Registro de Vehículo Nº 3378573, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Copia de Certificado de Registro de Vehículo; Reporte de Sistema, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, relacionadas con el vehículo de las siguientes características Placa: 258XIZ, serial de carrocería: C1K4KPV323625, clase: camioneta, maraca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE CHEVROLET, estado: SOLICITADO; Reporte de Sistema, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito del expediente E811758; Reporte de Sistema, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito DEL CASO K-14-0261-00163 (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio lectura a las actas policiales); solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; de igual manera solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le impongan presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

Acto seguido, la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, y el delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que si y expuso: “Ese vehículo lo compré en el año 1991, el señor que me la vendió y yo, antes de venderla, la llevamos a tránsito, allí le hicieron un revisado, ese revisado lo busqué a los tres días, después fuimos a la Notaría Tercera en San Cristóbal para hacer la venta, porque la Notario de allá nos exigió el revisado, allá firmamos la venta, luego yo envié eso a Caracas y como a los tres meses, llegó el título de propiedad a mi nombre, por eso no la lleve a la PTJ, pensé que era legal todo, y al pasar 13 años, vengo hasta acá a colocarle el chip y voy a PTJ para que le ponga un selló que tienen que ponerle y mi sorpresa es que cuando chequeo los datos, dicen que estaba solicitado, yo le explique al PTJ lo que había hecho, del titulo que está a mi nombre, pero me dijeron que transito no revisa por sistema, sino que solo revisa el físico del vehículo, por eso tránsito no sabe si es robado o no”. De seguidas se concede el derecho de palabra a las partes, quienes no realizan preguntas. De seguidas el Tribunal realiza la siguiente pregunta: ¿En que año dice usted que compró el vehículo?, a lo que respondió: En el año 2001, me equivoque cuando dije 91, fue hace trece años, en el año 2001.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensoras Privadas, tomando el derecho de palabra la Abg. Carmen Escalante, quien expone que esa parte, esta convencida de que su representado actuó de buena fe, lo cual debe ser tomado en cuenta hasta que se demuestre lo contrario, todo ello visto el revisado del vehículo y el documento de compra debidamente notariado, él ha mantenido la posesión del vehículo por más de 10 años ininterrumpidos, por lo que se presume su buena fe, desconociendo el mismo, que el vehículo presentaba una solicitud por el sistema, constatando así su buena fe, visto que el ciudadano Medina se ha trasladado por el territorio nacional en este vehículo e incluso se dirigió a sacar el chip del vehículo, por lo que solicita se verifiquen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de la aprehensión realizada, solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de acuerdo al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a lo expuesto por el Ministerio Público solicitando se le impongan presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, visto que su representado, tiene una conducta delictual sana, no tiene registros policiales, no existe en esta causa peligro de fuga, por ser un delito de carácter leve, su asiento laboral es en el Nula, allí tiene su residencia, donde es dueño de una finca, solicita se tome en consideración la residencia del ciudadano Medina, por lo que solicita que las mismas sean cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; solicita igualmente se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes penales que tenga su representado, pide se le acuerden copias de las actuaciones y pasa a instar al Ministerio Público a que se realice una investigación sana, por su representado víctima de los hechos y se reserva el derecho de denunciar tanto por la vía civil, como penal.

SEGUNDO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por el imputado, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto el Tribunal valora: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito donde dejan constancia que en fecha 04 de abril de 2014, se presentó ante ese Despacho, el ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSÉ RAMIRO, a fin de que fueran verificados los documentos de su vehículo marca chevrolet, modelo CHEYENNE, uso carga, color gris, año 1993, placas 46WSAE, serial de carrocería C1K4KPV323625, serial de motor KPV363625, con el objeto de colocar el sello de esa entidad, requisito para obtener el chip para acceder a alas estaciones de servicio, procediendo a verificar en el sistema y al momento de realizar el chequeo de rutina e ingresar los datos del vehículo ante el SIIPOL, se pudo constatar que el vehículo se encuentra con el estatus de solicitado, según número de expediente E811758, de fecha 21-01-1997, por el delito de Hurto de vehículo, ante la Sub Delegación de Chacao, indicándole de su detención a las 09:45 de la mañana; Inspección Técnica Nº 161-14, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde dejan constancia que realizaron dicha inspección en la calle Táchira, al final, vía pública, específicamente al frente de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, encontrándose aparcado a un tramo de la referida vía, un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo CHEYENNE, año 1993uso carga, color gris, uso carga, tipo PICK–UP, serial de motor KPV363625, serial de chasis C1K4KPV323625, placas 46WSAE, procediendo a realizar inspección a la parte externa de dicho vehículo, observando el vidrio delantero un solo cepillo y el vidrio trasero en buen estado de uso y conservación, así mismo los dos vidrios laterales de las ventanas de las puertas en buen estado de uso y conservación, faros delanteros y traseros en buen estado de uso y conservación, retrovisores y manillas de las puertas en buen estado de uso y conservación, observando que posee los cuatro (04) rines con sus respectivos cauchos en buen estado , procediendo a realizar inspección a la parte interna del vehículo, observando el asiento, volante, techo y piso en buen estado de uso y conservación, el tablero se encuentra en regular estado, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, trasladándose a la parte delantera del vehículo, donde se observa el motor con sus accesorios en buen estado, así como la respectiva batería, procediendo a realizar búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma negativa; Experticia de Vehículo, Nº 49 de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde indican en sus conclusiones lo siguiente: 01.- La chapa con serial de carrocería C1C4KPV323625, se encuentra en ESTADO ORIGINAL; 02.- El serial de carrocería C1C4KPV363625 SE ENCUENTRA EN estado original; 03.- El referido vehículo porta serial de motor KPV323625, en ESTADO ORIGINAL; 04.- El referido vehículo porta las dos matrículas 46WSAE, asignadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; 05:- Al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo se encuentra solicitado, según expediente E-811.758, de fecha 21-01-1997, instruido por la Sub Delegación de Chacao, Distrito capital por el delito de Hurto de Vehículo, con las matrículas 258XIZ, la cuales no fueron recuperadas, continúan solicitadas; Registro de Cadena de Custodia, de un certificado de Registro de Vehículo Nº 3378573, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito; Copia de Certificado de Registro de Vehículo; Reporte de Sistema, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, relacionadas con el vehículo de las siguientes características Placa: 258XIZ, serial de carrocería: C1K4KPV323625, clase: camioneta, maraca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE CHEVROLET, estado: SOLICITADO; Reporte de Sistema, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito del expediente E811758; Reporte de Sistema, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito DEL CASO K-14-0261-00163; de estos elementos de convicción se observa que efectivamente el vehículo fue hurtado, y se encuentra solicitado, tal como consta en el reporte de sistema del caso, visto que este reporte no ha sido cerrado, estando de esta manera, vigente esta solicitud, por lo que de las actas de investigación, experticias, reporte de sistema que rielan insertaos en la causa, se puede evidenciar que se cometió un hecho delictivo relacionado con este vehículo, como es la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, y como presunto autor del hecho el ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSÉ RAMIRO, siendo él la persona que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el vehículo al momento en que el vehículo fue verificado ante el Sistema de Investigación e Integración policial, y una vez observado en las actas de investigación que la detención fue realizada en este mismo momento cuando se realiza esta verificación , en fecha 04-04-2014, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mimas, pasa en primer momento a imponer a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Carme Escalante, quien indica que no van a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado MEDINA CONTRERAS JOSÉ RAMIRO, quien indica que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Este Tribunal visto que el imputado y su defensa manifestaron que no van a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, solicitadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada su reciente comisión, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MEDINA CONTRERAS JOSÉ RAMIRO es el presunto autor de este hecho punible, la pena a imponer por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, no excede de tres años en su límite superior, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por la defensa privada, se le imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira; se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes penales que presente el imputado.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSÉ RAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.412.472, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-09-1959, natural de El Nula, estado Apure, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Tiburcio Medina y Teodocia Contreras, residenciado en el barrio Las Flores, calle Coirán, casa S/N, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira. CUARTO: Se ordena oficiar la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo Circuito Judicial penal del estado Táchira, informando de las presentaciones que debe realizar el imputado y oficio a la División de Antecedentes Penales. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.983-14