REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C11.969-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de abril de 2014.
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C11.969-13, acordada en audiencia de imputación a la imputada YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.601.006; de estado civil soltera, natural de La Victoria, Parroquia Urdaneta, donde nació en fecha 13-11-1991, de oficio estudiante, hija de Debora Pabón de Duran y Jorge Durán, Residenciada en el Sector las Canoas, por la carretera nacional hacia La Victoria, a un kilómetro y medio de la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en Las canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA ISDELIA ROBLEDO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de imputación se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo, Abg. Gerald Almeida, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de la ciudadana YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA ISDELIA ROBLEDO, según se desprende de Denuncia Nº 013-12 interpuesta por la ciudadana JOHANA ISDELIA ROBLEDO, en fecha 02 de agosto de 2012, ante el centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estación la victoria, donde expuso que iba a denunciar a la ciudadana Yeisy Yorley Duran Pabón, debido a que esta ciudadana llegó a su casa en compañía de dos mujeres que no conoce a agredirla física y verbalmente y le pegó con el casco por la cabeza, también le dio un mordisco en la mano derecha, problema que sucedió que ella llegó a reclamar un cheque que era para pagar la leche y la denunciante le preguntó que porqué pisaba las puertas de su casa, en ese momento se enfureció y empezó a agredirla, en eso se metió su marido, las separó y no dejó que la golpeara más, luego de eso se fue; ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL realizada al ciudadano JORGE ELIÉCER DURÁN LIZCANO en fecha 03 de agosto de 2012, por ante el centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estación la victoria; Reconocimiento Médico Nº 9700-261-323 realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en fecha 03-08-2012 a la ciudadana JOHANA ISDELIA ROBLEDO ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 84.324.537; Acta de Inspección Ocular de fecha 05 de octubre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estación la victoria en el lugar donde sucedieron los hechos. (Se hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de las Actas procesales). En consecuencia el representante del Ministerio Público solicita que se tenga como formalmente imputada a la ciudadana YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, se prosiga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA ISDELIA ROBLEDO. De seguida se le pregunta a la imputada YEISY YORLEY DURÁN PABÓN si desea declarar, a lo que responde que no.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Carlos Delgado, quien manifiesta que solicita le sea acordada a su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, visto que su defendida aceptará los hechos, pedirá una disculpas a la víctima y como reparación social, ofrece elaborar dos carteleras, alusivas a las fechas patrias, en la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, cuyo Director es el ciudadano José Samanay, en el tiempo que estime el Tribunal, indicando que el vocero del Consejo Comunal del sector Las Canoas donde está ubicada la escuela, es el ciudadano Juan David Sandoval, con teléfono 0478-5112363, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida con posterioridad, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a la ciudadana YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA ISDELIA ROBLEDO, este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de la imputada en el hecho punible, a tal efecto se valora: 1.- Denuncia Nº 013-12 interpuesta por la ciudadana JOHANA ISDELIA ROBLEDO, en fecha 02 de agosto de 2012, ante el centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estación la victoria, donde expuso que iba a denunciar a la ciudadana Yeisy Yorley Duran Pabón, debido a que esta ciudadana llegó a su casa en compañía de dos mujeres que no conoce a agredirla física y verbalmente y le pegó con el casco por la cabeza, también le dio un mordisco en la mano derecha, problema que sucedió que ella llegó a reclamar un cheque que era para pagar la leche y la denunciante le preguntó que porqué pisaba las puertas de su casa, en ese momento se enfureció y empezó a agredirla, en eso se metió su marido, las separó y no dejó que la golpeara más, luego de eso se fue; 2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL realizada al ciudadano JORGE ELIÉCER DURÁN LIZCANO en fecha 03 de agosto de 2012, por ante el centro de Coordinación Policial Guasdualito, Estación la victoria, donde indica que la noche anterior, a eso de las 8 de la noche, llegó su hija de nombre Yeisy Yorley Durán en una moto, en compañía de dos mujeres más, en eso salió su mujer y le preguntó a su hija que porqué visitaba la casa, que se acordara que ellas tenían una caución formada por la Policía, que respetara, luego su hija se bajó de la moto y comenzó a pelear, por lo que él se metió y las apartó, luego su hija monto en la moto y se fue; Reconocimiento Médico Nº 9700-261-323 realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en fecha 03-08-2012 a la ciudadana JOHANA ISDELIA ROBLEDO ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 84.324.537, donde aprecian lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por objeto contundente traumático. 2.- Excoriaciones lineales en región deltoide derecha, producido por faneras (uñas) e igualmente excoriaciones lineales en cara anterior 1/3 proximal de antebrazo del mismo lado. 3.- Herida superficial con perdida de tejido (piel) de forma redondeada en región interdigital (dedo pulgar e índice) de mano derecha, acompañado de equímosis y edema producido por mordedura humana. Resto del examen físico: Normal. TPC 07 días a partir de las lesiones, salvo complicaciones. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio JOHANA ISDELIA ROBLEDO, y se Declara Con Lugar la Imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud Fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal impone a la imputada YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Carlos Delgado quien manifiesta que solicita le sea acordada a su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, visto que su defendida aceptará los hechos, pedirá una disculpas a la víctima y como reparación social, ofrece elaborar dos carteleras, alusivas a las fechas patrias, en la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, cuyo Director es el ciudadano José Samanay, en el tiempo que estime el Tribunal, indicando que el vocero del Consejo Comunal del sector Las Canoas donde está ubicada la escuela, es el ciudadano Juan David Sandoval, con teléfono 0478-5112363, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida con posterioridad, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, quien expone: “Acepto los hechos, pido disculpas a la ciudadana JOHANA ISDELIA ROBLEDO, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a elaborar dos carteleras, alusivas a las fechas patrias, en la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, cuyo Director es el ciudadano José Samanay, en el tiempo que estime el Tribunal, y cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana JOHANA ESDELIA ROBLEDO ANAVE, quien acepta las disculpas que ofrece la ciudadana YEISY YORLEY DURÁN PABÓN y no se opone a que le acuerden la medida que solicita.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra Al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público quien no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, pero en conversación que tuvo anteriormente con la víctima, solicita se le prohíba a la ciudadana imputada acercarse a la víctima.
TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de LESIONES MLEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA ISDELIA ROBLEDO, no excede de ocho (08) años en su límite superior; la imputada admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que la imputada anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas a las víctima, la cual fue aceptada por la misma, el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente la imputada se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal; igualmente se comprometió a realizar trabajo social, consistente en elaborar dos carteleras, alusivas a las fechas patrias, en la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, cuyo Director es el ciudadano José Samanay, lo cual será vigilado por el ciudadano Juan David Sandoval, con teléfono 0478-5112363, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, por lo que se impone a la imputada la obligación de elaborar dos carteleras, alusivas a las fechas patrias, en la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, por el lapso de tres (03) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del sector Las canoas, cuyo vocero es el ciudadano Juan David Sandoval; en consecuencia se acuerda Oficiar al ciudadano Juan David Sandoval, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure y a la Dirección de la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, se le prohíbe a la imputada, acercarse a la víctima, durante el tiempo del régimen de prueba.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputada a la ciudadana YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.601.006; de estado civil soltera, natural de La Victoria, Parroquia Urdaneta, donde nació en fecha 13-11-1991, de oficio estudiante, hija de Debora Pabón de Duran y Jorge Durán, Residenciada en el Sector las Canoas, por la carretera nacional hacia La Victoria, a un kilómetro y medio de la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en Las canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA ISDELIA ROBLEDO. SEGUNDO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana YEISY YORLEY DURÁN PABÓN, se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Presentar constancia de residencia al finalizar el Régimen de Prueba. 2.- Realizar trabajo social, el cual consiste en elaborar dos carteleras, alusivas a las fechas patrias, en la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure. TERCERO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano José Samanay, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure y a la Dirección de la Escuela Básica Los Araucos, ubicada en el sector Las Canoas, Parroquia Urdaneta, estado Apure, informando de lo acordado en este acto.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
CAUSA 1C11969-13