REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.817-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de abril de 2014.-
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.817-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JADER LUIS PACHECO REGINO, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba Ciénega de Oro de la República de Colombia, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 1995, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Gamero, calle principal, casa sin número, al lado del Galpón donde funciona el Mercado, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 19 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JADER LUIS PACHECO REGINO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Cuarto Abg. José Oviedo en representación de la Fiscalía XII del Ministerio Público, quien como punto previo, procede a subsanar error de trascripción en la acusación presentada, visto que en las experticias promovidas como prueba, se indica un reconocimiento médico forense Nº 9700-261-374 de fecha 10-09-2012, siendo lo correcto el Nº N9700-261-013, de fecha 13-01-2014, de seguidas ratifica acusación presentada en fecha 19 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 38 al 44 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JADER LUÍS PACHECO REGINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA, por los hechos ocurridos el día 12 de enero de 2014, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yisel Chacón, quien solicita de ser admitida la acusación y de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 19 de marzo de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 12 de enero de 2014, interpuesta por la ciudadana Franci Eliza Cardoza Vega, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre JADER LUIS PACHECO, ya que el día de hoy me agredió físicamente”; 2.- Inspección Técnica Criminalística Nº 011-14 de fecha 13-04-2014, suscrita por los funcionarios detective Jefe Oscar león y dectective Agregado Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que realizada búsqueda de evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa. 3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-013, de fecha 13 de enero de 2014, realizado a la víctima, por la Experta Profesional I Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual concluye que se aprecia edema traumático en la región frontal izquierda, producido por objeto contundente traumático; con un tiempo probable de curación de dos (02) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA, y como presunto autor de ese hecho el imputado JADER LUÍS PACHECO REGINO, dado lo señalado en las actas, cuando la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente y en virtud del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana adolescente FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA, titular de la cédula de identidad nº V.- 28.707.435. EXPERTOS: 1.-) Declaración Testimonial de los funcionarios Detective jefe Oscar León y Detective Agregado Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure quienes realizaron acta de Inespeccin Técnica Nº 011-14 de fecha 13-01-2014 en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Declaración testimonial de la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. 2.- Declaración testimonial del funcionario Jhon Maldonado, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien recibió la denuncia que dio inicio a la investigación. EXPERTICIAS: 1.- Inspección Técnica Criminalística Nº 011-14 de fecha 13-04-2014, suscrita por los funcionarios detective Jefe Oscar león y dectective Agregado Anderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que realizada búsqueda de evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-013, de fecha 13 de enero de 2014, realizado a la víctima, por la Experta Profesional I Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual concluye que se aprecia edema traumático en la región frontal izquierda, producido por objeto contundente traumático; con un tiempo probable de curación de dos (02) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, la cual fue debidamente subsanada en este acto por el Ministerio Público, el Tribunal procede a admitir la subsanación realizada y de seguidas SE ADMITE por ser lícita, legal y pertinente.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JADER LUÍS PACHECO REGINO, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”.
Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria. De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano JADER LUÍS PACHECO REGINO, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y manifiesta que no quiere que se le acerque.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño de manera simbólica, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JADER LUIS PACHECO REGINO, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, natural de Córdoba Ciénega de Oro de la República de Colombia, Indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 19 de mayo de 1995, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Gamero, calle principal, casa sin número, al lado del Galpón donde funciona el Mercado, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE FRANCY ELIZA CARDOZA VEGA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JADER LUÍS PACHECO REGINO y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio El Gamero, calle principal, casa sin número, al lado del Galpón donde funciona el Mercado, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólica. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C12.817-14