REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C12.788-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de abril de 2014
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, acordada en Audiencia Preliminar, a las imputadas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-09-1989 en Caracas Distrito Capital, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Elsy Padilla y Carlos González, residenciada en el Teatro de Operaciones Nº 1, casa Nº 07, Guasdualito, estado Apure y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, de 30 años de edad, nacida en fecha 13-10-1983, en San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil casada, de oficio enfermera, hija de Amparo Ortiz de Molgado y Carlos María Molgado, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 14, al frente de carpintería, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las imputadas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 05 de febrero de 2014, interpuesta en contra de las ciudadanas imputadas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN Y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Wilmer Guerrero, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en impartir charlas sobre el Acoso Escolar, a los adolescentes de la Escuela Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, ubicada en el sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, siendo el Vocero del Consejo Comunal La Cabaña, de Guasdualito, estado Apure, el ciudadano Dixon Guillén y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en realizar una jornada de vacunación en el Barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-8731053, del Vocero del Consejo Comunal del barrio Simón Bolívar de Guasdualito, estado Apure, ciudadano José Durán y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Seguidamente el Tribunal informa a las imputadas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si desean declarar a lo que responden “No”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación de las imputadas y las víctimas, así como de sus defensas, los hechos que se les atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN Y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que las autoras del mismo son las imputadas, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana González Padilla Delsy Karin y expuso que iba a denunciar a la ciudadana Dolly Daniela Molgado, con quien tuvo una discusión en la tarde del día anterior y se fueron a los golpes y la ciudadana le estaba mandando mensajes amenazándola, diciéndole que se cuidara, que donde la viera le iba a volver a entrar a golpes; 2.- Inspección Técnico Policial Nº 404-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la prolongación de la Avenida Táchira, sector Cavanerio, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que realizada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa; 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BETANCOURT TREJO MARÍA CORINA, en fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que el día sábado a eso de las cuatro de la tgarde, llegaron a su casa su comadre Dolly Molgado y su amiga Karyn González cada una en su vehículo y le dicen que llegaron a su casa para hablar y solventar un problema, por lo que ella les dijo que entraran y hablaran en su cuarto, ya que su casa estaba full de familia, con Karyn andaba un muchacho que sabe quien es y se quedó en parte del frente de la casa, al dejarlas allí empezaron a hablar en un tono de voz alto, escuchándose gritos, como a los 15 minutos escuchó un golpe fuerte en su cuarto, cuando se va a ver que sucedía, las dos mujeres estaban dándose golpes, por lo que pide ayuda y es cuando entra el muchacho que andaba con karyn y entra al cuarto y el muchacho toma a Dolly con fuerza, la estrujó y la lanzó a la cama, por lo que le reclama y le dije al muchacho que no tenía porque tratar a Dolly así, las separan y cada una se fue de su casa; 4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-460, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Excoriación lineales en región supraciliar y parpado superior lado izquierdo, producido por faneras (uñas). 3.- Equímosis y excoriaciones en parpado superior derecho, acompañado de equímosis infraorbitraria, producidos por faneras y objeto contundente traumático. 4.- Dolor Subjetivo en tabique nasal. 5.- Excoriación y dolor subjetivo en región supra mamaria derecha, producidos por objeto contundente traumático. 6.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 7.- Amputación de uña (lecho ungueal) de dedo anular de mano derecha, producido por objeto contundente traumático. 8.- Restos del examen físico: normal. 9.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-461, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 3.- Excoriación en región frontal izquierda, producido por faneras (uñas) e igualmente en región infraorbitraria del mismo lado. 4.- Laceración de labio superior y mucosa oral, producido por faneras (uñas). 5.- Excoriación en mama izquierda, producido por faneras. 6.- Excoriación en 2da falange de dedo índice, producido por faneras. 7.- Equímosis en hombro derecho, producido por objeto contundente traumático. 8.- Equímosis y edema traumático en tobillo derecho y 1/3 medio de tibia del mismo lado, producido por objeto contundente traumático. 9.- Edema traumático en 1/3 medio cara anterior de tibia izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 10.- Restos del examen físico: normal. 11.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la prolongación de la avenida Táchira, sector Cavanerio, vivienda propiedad de la señora Corina, Guasdualito, estado Apure, a fin de practicar Inspección Técnica, en el lugar fueron atendidos por la propietaria del inmueble, quien señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedieron a realizar la Inspección Técnica. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y como presuntas autoras de esos hechos a las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por ser las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, las señaladas en las actas policiales y por ellas mismas como quienes efectuaron las agresiones que recibieron entre sí, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experto Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a las víctimas. 2.- Declaración de los funcionarios LEOSMAR TOVAR Y DETECTIVE RODOLFO SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes realizaron Inspección Técnica al sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, antes identificadas, quien tienen el carácter de denunciante en el presente caso. 2.- Declaración de la ciudadana la ciudadana BETANCOURT TREJO MARÍA CORINA, antes identificadas, quien tienen el carácter de testigo en el presente caso. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-460, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Excoriación lineales en región supraciliar y parpado superior lado izquierdo, producido por faneras (uñas). 3.- Equímosis y excoriaciones en parpado superior derecho, acompañado de equímosis infraorbitraria, producidos por faneras y objeto contundente traumático. 4.- Dolor Subjetivo en tabique nasal. 5.- Excoriación y dolor subjetivo en región supra mamaria derecha, producidos por objeto contundente traumático. 6.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 7.- Amputación de uña (lecho ungueal) de dedo anular de mano derecha, producido por objeto contundente traumático. 8.- Restos del examen físico: normal. 9.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-461, de fecha 02-12-2013, realizado a la ciudadana DOLLY DANIELA MOLGADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello. 2.- Dolor subjetivo en región posterior del cuello. 3.- Excoriación en región frontal izquierda, producido por faneras (uñas) e igualmente en región infraorbitraria del mismo lado. 4.- Laceración de labio superior y mucosa oral, producido por faneras (uñas). 5.- Excoriación en mama izquierda, producido por faneras. 6.- Excoriación en 2da falange de dedo índice, producido por faneras. 7.- Equímosis en hombro derecho, producido por objeto contundente traumático. 8.- Equímosis y edema traumático en tobillo derecho y 1/3 medio de tibia del mismo lado, producido por objeto contundente traumático. 9.- Edema traumático en 1/3 medio cara anterior de tibia izquierdo, producido por objeto contundente traumático. 10.- Restos del examen físico: normal. 11.- TPC 07 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Denuncia Común de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana González Padilla Delsy Karin y expuso que iba a denunciar a la ciudadana Dolly Daniela Molgado, con quien tuvo una discusión en la tarde del día anterior y se fueron a los golpes y la ciudadana le estaba mandando mensajes amenazándola, diciéndole que se cuidara, que donde la viera le iba a volver a entrar a golpes.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone a las imputadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Wilmer Guerrero, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en impartir charlas sobre el Acoso Escolar, a los adolescentes de la Escuela Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, ubicada en el sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, siendo el Vocero del Consejo Comunal La Cabaña, de Guasdualito, estado Apure, el ciudadano Dixon Guillén y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, en su carácter de defensora de la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en realizar una jornada de vacunación en el Barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-8731053, del Vocero del Consejo Comunal del barrio Simón Bolívar de Guasdualito, estado Apure, ciudadano José Durán y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA y ofrezco una reparación social, consistente en impartir charlas sobre el Acoso Escolar, a los adolescentes de la Escuela Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, ubicada en el sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, siendo el Vocero del Consejo Comunal La Cabaña, de Guasdualito, estado Apure, el ciudadano Dixon Guillén y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y ofrezco una reparación social, consistente en realizar una jornada de vacunación en el Barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-8731053, del Vocero del Consejo Comunal del barrio Simón Bolívar de Guasdualito, estado Apure, ciudadano José Durán y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal”.
Seguidamente el Tribunal pregunta a las imputadas si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo las imputadas que la realizan en forma voluntaria y libre de coacción.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, quien manifiesta que acepta las disculpas ofrecidas por la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA y no tiene problema con que se le otorgue una Medida Alternativa.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, quien manifiesta que acepta las disculpas ofrecidas por la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y no tiene problema con que se le otorgue una Medida Alternativa.
De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que por cuanto las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN Y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, en su carácter de víctimas aceptaron la reparación simbólica que se ofrecieron, no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Observando: Que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que las imputadas anteriormente se hubieren sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; por lo que se admite la oferta de reparación, ellas mismas en su carácter de víctimas y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente las imputadas se comprometieron a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y realizaron la oferta de reparación como es la de efectuar una labor social como es en el caso de la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN consistente en impartir charlas sobre el Acoso Escolar, a los adolescentes de la Escuela Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, ubicada en el sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, y en el caso de la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, consistente en realizar una jornada de vacunación en el Barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-8731053, del Vocero del Consejo Comunal del barrio Simón Bolívar de Guasdualito, estado Apure. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por las imputadas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, por el lapso de tres (03) meses, una (01) vez al mes que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través de los Consejos Comunales del sector La Cabaña y el Barrio simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure, respectivamente; en consecuencia se acuerda en relación con la ciudadana GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, Oficiar al ciudadano Dixon Guillén, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, a la Dirección de la Escuela Bolivaraian “Dr. Julio de Armas”, ubicada en el sector La Cabaña, y con relación a la ciudadana MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, oficiar al ciudadano José Durán, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del Barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure.
CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de las imputadas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.758.534, de 24 años de edad, nacida en fecha 14-09-1989 en Caracas Distrito Capital, de estado civil casada, de oficio comerciante, hija de Elsy Padilla y Carlos González, residenciada en el Teatro de Operaciones Nº 1, casa Nº 07, Guasdualito, estado Apure y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.814, de 30 años de edad, nacida en fecha 13-10-1983, en San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil casada, de oficio enfermera, hija de Amparo Ortiz de Molgado y Carlos María Molgado, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 14, al frente de carpintería, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las ciudadanas GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN y MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y se le impone un Régimen de Prueba de tres (03) meses, debiendo cumplir las imputadas, con las siguientes condiciones: EN EL CASO DE LA CIUDADANA GONZÁLEZ PADILLA DELSY KARIN: 1.- Residir en el Teatro de Operaciones Nº 1, casa Nº 07, Guasdualito, estado Apure. 2.- Realizar el trabajo comunitario, el cual consiste en impartir charlas sobre el Acoso Escolar, a los adolescentes de la Escuela Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, ubicada en el sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, una vez al mes, el cual será coordinado por el ciudadano Dixon Guillén, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure. EN EL CASO DE LA CIUDADANA MOLGADO DE OCANDO DOLLY DANIELA: 1.- Residir en el en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa 14, al frente de carpintería, Guasdualito, estado Apure. 2.- Realizar el trabajo comunitario, el cual consistente en realizar una jornada de vacunación en el Barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure, una vez al mes, el cual será coordinado por el ciudadano José Durán, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure. CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano Dixon Guillén, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure y al ciudadano José Durán, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del barrio Simón Bolívar, Guasdualito, estado Apure. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección de la Escuela Bolivariana “Dr. Julio de Armas”, ubicada en el sector La Cabaña, Guasdualito, estado Apure.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA 1C12.788-13