REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA No. 1C12.984-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de abril de 2014.

203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.627.866, natural del Caserío Los Bancos, Ciudad Sucre, estado Apure, nacido en fecha 07-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luz Aurora Báez y José Antonio Peña, residenciado en la Avenida El Estudiante, casa Nº 41-10, al lado del Club Los Cocos, La Victoria, estado Apure, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA PÁEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la EDITH ROSA PALOMINO GARCÍA, según se desprende de DENUNCIA Nº CCP2G-CIPP-003-2014 de fecha 05 de abril de 2014, realizada por la ciudadana EDITH ROSA PALOMINO GARCÍA ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación La Victoria, donde expuso que iba a denunciar al ciudadano José Orlando Peña, quien es su concubino, por cuanto es mismo día, aproximadamente a las 07:07 PM, este ciudadano llegó a la casa en estado de ebriedad y la puso a hacerle comida, empezó a hacerla, pero lo que preparó a él no le gusto, porque lo que quería era que le hiciera una sopa, empezó a pegarle, luego apagó la cocina, y después de haberla golpeado, la puso a hacerle comida de nuevo, comió y se quedó dormido, de seguidas salió de la casa y se fue a ese Comando a denunciarlo; Reconocimiento médico forense Nº 191 realizado en fecha 07-04-2014, a la ciudadana PALOMINO GARCÍA EDITH ROSA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 1.068.387.938, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: Fecha del suceso: 05-04-2014, Fecha del examen: 06-04-2014, Circunstancias del hecho: Riña Familiar, Tipo de arma: Golpes. 1.- Contusión edematosa y equimótica peri orbitraria derecha. 2.- Dos excoriaciones lineales de 2 y 3 cm de longitud en espalda superior. 3.- Contusión equimótica en tercio medio de antebrazo derecho. 4.- Contusión excoriada en dorso de mano derecha. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 8 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: cuatro días salvo complicaciones. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve; Acta Policial con Detenido de fecha 06 de abril de 2014, realizada por el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación La Victoria, donde dejan constancia de haberse trasladado a la calle principal del barrio 5 de julio, a dos cuadras y media de la plaza Bolívar, casa Nº M26-7, La Victoria, estado Apure, a fin de aprehender al ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA, investigado en la averiguación nº CCPG-CIPP-003-14, dirigiéndose a la habitación Nº 05, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA PÁEZ, a quien le informaron que debía acompañarlos, procediendo a identificarlo e indicándole que quedaba detenido; Acta de Inspección Ocular de fecha 06 de abril de 2014, realizada por el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación La Victoria, donde dejan constancia de haberse trasladado a la calle principal del barrio 5 de julio, a dos cuadras y media de la plaza Bolívar, casa Nº M26-7, La Victoria, estado Apure, donde dejan constancia del lugar del suceso sin que hayan colectado elemento de juicio e interés criminalístico. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 13, como es que se le prohíbe al imputado realizar actos de agresión física y verbal contra la mujer agredida y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yisel Chacón, quien deja a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia, alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean acordadas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pero solicita que las mismas sean cada veinte (20) días, solicita copia de la presente acta y así mismo solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes que tenga su representado. De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta que no tiene nada que exponer.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, visto que el imputado hizo uso de derecho constitucional a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- DENUNCIA Nº CCP2G-CIPP-003-2014 de fecha 05 de abril de 2014, realizada por la ciudadana EDITH ROSA PALOMINO GARCÍA ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación La Victoria, donde expuso que iba a denunciar al ciudadano José Orlando Peña, quien es su concubino, por cuanto es mismo día, aproximadamente a las 07:07 PM, este ciudadano llegó a la casa en estado de ebriedad y la puso a hacerle comida, empezó a hacerla, pero lo que preparó a él no le gusto, porque lo que quería era que le hiciera una sopa, empezó a pegarle, luego apagó la cocina, y después de haberla golpeado, la puso a hacerle comida de nuevo, comió y se quedó dormido, de seguidas salió de la casa y se fue a ese Comando a denunciarlo; a preguntas que le fueron realizadas por el funcionario contestó que fue objeto de maltrato físico, ya que ese ciudadano la golpeó por la cara, la mordió en las manos y verbalmente con palabras obscenas; Reconocimiento médico forense Nº 191 realizado en fecha 07-04-2014, a la ciudadana PALOMINO GARCÍA EDITH ROSA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 1.068.387.938, ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: Fecha del suceso: 05-04-2014, Fecha del examen: 06-04-2014, Circunstancias del hecho: Riña Familiar, Tipo de arma: Golpes. 1.- Contusión edematosa y equimótica peri orbitraria derecha. 2.- Dos excoriaciones lineales de 2 y 3 cm de longitud en espalda superior. 3.- Contusión equimótica en tercio medio de antebrazo derecho. 4.- Contusión excoriada en dorso de mano derecha. CONCLUYEN: Estado general: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 8 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: cuatro días salvo complicaciones. Asistencia médica: Legal. Trastornos de funciones: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve; Acta Policial con Detenido de fecha 06 de abril de 2014, realizada por el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación La Victoria, donde dejan constancia de haberse trasladado a la calle principal del barrio 5 de julio, a dos cuadras y media de la plaza Bolívar, casa Nº M26-7, La Victoria, estado Apure, a fin de aprehender al ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA, investigado en la averiguación nº CCPG-CIPP-003-14, dirigiéndose a la habitación Nº 05, procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA PÁEZ, a quien le informaron que debía acompañarlos, procediendo a identificarlo e indicándole que quedaba detenido; Acta de Inspección Ocular de fecha 06 de abril de 2014, realizada por el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, Estación La Victoria, donde dejan constancia de haberse trasladado a la calle principal del barrio 5 de julio, a dos cuadras y media de la plaza Bolívar, casa Nº M26-7, La Victoria, estado Apure, donde dejan constancia del lugar del suceso sin que hayan colectado elemento de juicio e interés criminalístico. De estos elementos de convicción y una vez visto lo expuesto por la víctima en su denuncia y lo reflejado en el reconocimiento Médico legal, cuando indica que las lesiones son de carácter leve, es por lo que el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, y visto que el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de la medida de protección y seguridad establecidas en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe realizar actos de agresión física y verbal en contra de la ciudadana EDITH ROSA PALOMINO. En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, y el Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de este Circuito y Extensión cada quince (15) días y vista la solicitud de la defensa pública, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales del imputado.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.627.866, natural del Caserío Los Bancos, Ciudad Sucre, estado Apure, nacido en fecha 07-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Luz Aurora Báez y José Antonio Peña, residenciado en la Avenida El Estudiante, casa Nº 41-10, al lado del Club Los Cocos, La Victoria, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la EDITH ROSA PALOMINO GARCÍA, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe realizar actos de agresión física y verbal en contra de la ciudadana EDITH ROSA PALOMINO. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO PEÑA PÁEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los posibles antecedentes penales del imputado. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.984-14