REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.955-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de abril de 2014.-

203° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.955-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado JESÚS RAFAEL BERRIOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, Indocumentado, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-01-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio la Manga del Río, casa sin número, cerca de la casa comunal y la Escuela Angélica Zapata, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JESÚS RAFAEL BERRIOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL.

Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto Abg. Elsis Guerrero, quien ratifica acusación presentada en fecha 24 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 26 al 34 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL BERRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, por los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2014, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yisel Chacón, quien solicita de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal. Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 24 de marzo de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 309 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Nº CCP2G-CIPP-019-2014 de fecha 30 de enero de 2014, interpuesta por la ciudadana VILLAMARÍN SANDOVAL YUSKARY YARITZA, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quien expone que iba a denunciar al ciudadano JESÚS RAFAEL BERRIOS, quien era su concubino, por cuanto este ciudadano, el día de hoy a eso de las 10:20 horas de la noche, aproximadamente, cuando se encontraban en la casa donde viven ambos, en compañía de sus hijos, la agredió físicamente en la cara y en la parte izquierda del costado, motivado a que le llegó un mensaje de texto, donde aparece la foto de una cosa extraña que comenta la gente, que le envió su hermana y le dijo que le iba a quitar el teléfono para dañarlo y cuando ella no le respondió, la agredió; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-059, de fecha 31 de enero de 2014, realizado a la víctima, por la Experta Profesional I Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual aprecian lo siguiente: edema traumático en la región supra ciliar izquierda, producido por objeto contundente traumático; edema traumático de mucosa oral de labio superior, producido por el mismo objeto; Resto de examen físico: normal; tiempo probable de curación de un (01) día a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 31-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, realizada en sitio del suceso, donde dejan constancia que no se colectaron elementos de juicio e interés criminalístico; Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a la niña YARIANNA ELEIDY BERRIO VILLAMARÍN, quien indicó que el día anterior, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba acostada en el cuarto donde duermen sus padres en compañía de su prima de nombre Nayelis y su mamá y hablaban en voz baja, y a su mamá le llegó un mensaje a su celular y sonó la música de tono y su papá dijo una grosería, por lo que su mamá encendió la luz y leyó el mensaje y nuevamente la apagó, y en ese momento su papá le dio un manotazo y su mamá le dio una patada, por lo que la niña prendió la luz nuevamente para ver que pasaba y su mamá llamó a la Policía, luego el papá le quitó a la mamá un pantalón que se iba a poner y le lanzaba el pantalón duro, como para pegarle, agarró la bicicleta y dijo que si a él lo iban a meter preso a la mamá también y que se iba a la Fiscalía y luego la mamá salió a denunciarlo en la Policía; Acta de Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a la adolescente NAYELIS DAIMAR GUEDEZ SÁNCHEZ, quien indicó que el día anterior, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba acostada en el cuarto, en compañía de su prima de nombre Yarianna y su tía y hablaban en voz baja, y a su tía le llegó un mensaje a su celular y sonó la música de tono y su tío Chuy dijo una grosería, por lo que su tía Yuraski encendió la luz para leer el mensaje y nuevamente la apagó, y en ese momento su tío le dio un manotazo a su tía y su tía le lanzó una patada desde la cama donde estaba acostada, por lo que Yarianna se paró y prendió la luz nuevamente para ver que pasaba y los dos estaban listos, así como para pelear y su tía llamó a la Policía por teléfono, luego su tío le quitó a su tía un pantalón que se iba a poner y le lanzaba el pantalón duro, como para pegarle, luego su tío agarró la bicicleta y dijo que si a él lo iban a meter preso, a su tía Yuraski también y que se iba a la Fiscalía y luego su tía salió a denunciarlo en la Policía. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, y como presunto autor de ese hecho el imputado JESÚS RAFAEL BERRIOS, dado lo señalado en las actas, cuando la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente y en virtud del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración Testimonial de la niña YARIANNA ELEIDY BARRIO VILLAMARIN, antes identificada, venezolana, de once años de edad, quien es testigo en el presente caso. 3.- Declaración Testimonial del funcionario Hernán Zarate, adscrito al centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien realizó la recepción de la denuncia e inspección técnica que dio inicio a la investigación. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-059, de fecha 31 de enero de 2014, realizado a la víctima, por la Experta Profesional I Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual aprecian lo siguiente: edema traumático en la región supra ciliar izquierda, producido por objeto contundente traumático; edema traumático de mucosa oral de labio superior, producido por el mismo objeto; Resto de examen físico: normal; tiempo probable de curación de un (01) día a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure. 2.- Declaración testimonial del funcionario Jhon Maldonado, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien recibió la denuncia que dio inicio a la investigación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la víctima formula denuncia ante el despacho policial.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado JESÚS RAFAEL BERRIOS, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano JESÚS RAFAEL BERRIOS, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado y es por lo que impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en la calle principal del barrio la Manga del Río, casa sin número, cerca de la casa comunal y la Escuela Angélica Zapata, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólica. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

CUARTO: De seguidas este Tribunal procede a realizar revisión de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 31 de enero de 2014, por el órgano receptor, siendo en este acaso el Centro de Coordinación policial de Guasdualito, como fueron las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que ella no puede seguir viviendo con el señor Jesús Berrio, por lo quisiera que se fuera de la casa.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expone que en virtud de lo expuesto en este acto por la víctima solicita, se mantengan Medidas de Protección y Seguridad a su favor de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, como es que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se imponga la establecida en el numeral 3 del mismo artículo, como es ordenar la salida del agresor de la residencia en común.

Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien no hace objeción de lo solicitado por el Ministerio Público.

Una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a modificar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima, ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL y acuerda imponer las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del ciudadano JESÚS RAFAEL BERRIOS de la residencia que mantiene en común con la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, autorizándole a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 3.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado JESÚS RAFAEL BERRIOS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, Indocumentado, de 52 años de edad, nacido en fecha 19-01-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del barrio la Manga del Río, casa sin número, cerca de la casa comunal y la Escuela Angélica Zapata, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESÚS RAFAEL BERRIOS y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la calle principal del barrio la Manga del Río, casa sin número, cerca de la casa comunal y la Escuela Angélica Zapata, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólica. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se modifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas a favor de la víctima, ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL y se acuerda imponer las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del ciudadano JESÚS RAFAEL BERRIOS de la residencia que mantiene en común con la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, autorizándole a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 3.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente y se ordena oficiar a la coordinación Policial de Guasdualito, solicitando se verifique el desalojo por parte del ciudadano JESÚS BERRIO de la vivienda que mantiene en común con la ciudadana YUSKARY YARITZA VILLAMARÍN SANDOVAL, autorizándole a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.955-14