REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REVISIÓN DE MEDIDA
REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD.

JUEZ: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALMEIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEYRA QUINTANA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

SANCIONES: Reglas de Conducta por un (01) año y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses de aplicación simultánea.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E64-13, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales Leves previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente sancionado, ausente la víctima a pesar de estar debidamente citada, y por cuanto su incomparecencia no imposibilita la celebración del acto, declaró el inicio de la misma en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente del contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Estoy dando cumplimiento al servicio comunitario, tuve que cambiar de trabajo, porque la jornada en el fundo en el que trabajaba era muy fuerte, me tocaba pararme a las 4 de la mañana, todos los días, me cambié para uno que queda más cerca, ahí el horario es más flexible, no podía asistir a la orientadora por lo lejos que me queda”. Es todo.

Al concederle la palabra a las partes, la defensa expone: “Ciudadana Jueza solicito una ampliación en la condición de presentarse cada veinte (20) días por cuanto mi defendido vive en una zona rural en el sector Orichuna y dadas las condiciones que debe cumplir él debe viajar durante el mes varias veces para Guasdualito, y a los fines de que no se vea afectada su actividad laboral, solicito se amplíe el lapso de sus presentaciones”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Solicito ciudadana Jueza se mantengan los términos de las condiciones impuestas, por cuanto están destinadas a corregir al adolescente de la mejor manera, en cuanto a la solicitud de la defensa no presento objeción por cuanto se ha demostrado durante la ejecución la voluntad de cumplimiento que tiene el adolescente” Es todo.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: veintisiete (27) de septiembre de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. Sobre este particular, se recibió resulta de la Unidad de Alguacilazgo, informando que del histórico de presentaciones desde la última revisión celebrada en fecha 27-01-14, el adolescente se presentó los días 18 de febrero; 10 de marzo y 31 de marzo, dando así cumplimiento al régimen de presentaciones establecido para mantenerlo sujeto al cumplimiento de la sanción.

2.- En el caso de laborar en un trabajo estable, presentar constancia de Trabajo a los fines de demostrar el ejercicio de una actividad licita para obtener su sustento. Del contenido de autos se desprende constancia de trabajo suscrita por el ciudadano: Vicente Pérez Mora, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, mediante la cual hace constar que el adolescente presta servicio en fundo de su propiedad como obrero, sin embargo el día de hoy el adolescente informa en audiencia que modificó su lugar de trabajo, en razón de ello, se requiere al adolescente presente ante este Tribunal la constancia de trabajo que corresponde y así lograr determinar que el mismo se encuentra ejerciendo una actividad lícita.

3.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente con el objeto de requerir la orientación y seguimiento de la especialista que designa la Institución. De autos no se evidencia el informe requerido, razón por la cual se insta a dar cumplimiento estricto a esta condición.

4.- Continuar realizando las diligencias necesarias para lograr sus inscripción en una Institución Educativa y así reiniciar sus estudios, esto considerando que el adolescente reside en un fundo, ubicado en una zona rural, despoblada, en la que no se encuentra ubicada ninguna Institución educativa nivel básica, sin embargo considerando que el fin de la sanción es primordialmente educativo, se acuerda mantener la misma e instar al adolescente a darle cumplimiento.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de estar fuera de su lugar de residencia luego de las 9:30 horas de la noche
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de ejercer acciones en contra de la víctima, por si o por terceras personas.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, el titular de la acción y rector de la investigación, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra del adolescente sancionado, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, consta en autos al folio 193, oficio sin número suscrito por la Vocero del Consejo Comunal el Chispitero, Doris Araque informando sobre el cumplimiento por parte del adolescente de sus jornadas gratuitas parte del servicio comunitario.

Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal de Adolescentes, por separado y en su debido orden, manifestaron estar de acuerdo con los términos impuestos por el Tribunal.

Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción, acordando mantenerlas en el orden establecido, considerando el lugar de residencia del adolescente y el lugar donde debe presentarse y el tipo de trabajo que desempeña para lograr sus sustento, se acuerda con lugar la solicitud de la densa en cuanto a la ampliación del termino de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, razón por la cual deberá presentarse en lo sucesivo cara 45 días.

Se advierte al adolescente que de verificarse el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuestas en fecha 27 de septiembre de 2013, al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Mantener las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: Presentarse periódicamente cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción; 2.- Mantenerse en un Trabajo estable; 3.- Obligación de presentarse con la Lcda. María Eugenía de Jara, adscrita Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, las veces que sea requerido; 4.- Continuar realizando las diligencias necesarias para lograr su Inscripción en un centro educativo formal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas blancas ni de fuego; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito; 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas.

TERCERO: Se Mantiene la prestación del Servicio Comunitario en la Casa Comunal Orichuna, en una jornada de tres (03) horas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, la cual será supervisada por los integrantes del Consejo Comunal del Sector.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E64-13.
CPLR.-


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