REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

JUEZA: Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALMEIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. Meira Quintana.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
JOVEN ADULTO SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SECRETARIA: ABG. LAURA JURADO.
SANCIÓN IMPUESTA: reglas de conducta por un (01) año y servicios a la Comunidad por tres (03) meses, de aplicación simultánea.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones en audiencia celebrada el día de hoy, en el presente asunto penal, instruido en contra del Joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; la Defensora Pública de Adolescentes y el sancionado. Se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento de joven adulto que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informado; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra al joven adulto, estando en pleno conocimiento de sus derechos expuso libre de juramento y coacción: “Yo me inscribí en fe y alegría, pero tuve un problema con la partida de nacimiento y no pude formalizar la inscripción, por eso yo vine al tribunal y solicité se me permitiera el cambio para el horario nocturno en el Calzadilla Valdez y así puedo trabajar y estudiar tranquilamente, consigno al Tribunal informe suscrito por el pastor de la Iglesia en los que consta que he cumplido con el servicio comunitario”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone, Mi defendido ha venido dando cumplimiento a las condiciones impuestas, solicito se mantengan las mismas y los insta a continuar con el recto cumplimiento de las mismas”. El Ministerio Público, “el Ministerio Público no tiene hasta ahora nada que objetar ciudadana Juez, insta al sancionado a continuar el cumplimiento fiel de las sanciones”. Es todo.

Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones que sean necesarias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: 21-01-14 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

1.- Presentarse treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. Del folio 126 se desprende histórico de presentaciones en el cual se evidencia que el adolescente se presentó en fecha 20 de febrero de 2.014 y 24 de marzo de 2.014, cumpliendo así con la obligación de presentarse cada 30 días.
2.- Presentar constancia de Trabajo, a fin de demostrar que se encuentra ejerciendo una ocupación licita. Al folio 99 riela Constancia Suscrita por el Coordinador General de la constructora las Gardenias, RIF: J-31410158 Tomas León, quien hace constar que el joven adulto se encuentra laborando con el ciudadano Rafael Rojas quien subcontrata con la empresa, en actividades de instalación de tuberías, en lo referente a aguas negras, blancas, electricidad, gas, etc. Desde el 28-10-2013. Evidenciándose pues, que el joven adulto se dedica a una actividad lícita para obtener su sustento.
3.- Reingresar en el Sistema Educativo, razón por la cual deberá presentar constancia de inscripción en una Institución de esta localidad. Al folio 100 riela constancia de aceptación de cupo en la cual se desprende que el joven adulto fue aceptado para cursar estudios en esa Institución Educativa, para continuar sus estudios, ahora bien el día de hoy el adolescente manifiesta que fue imposible formalizar la inscripción por cuanto presenta un problema en cuanto al requisito de las partidas de nacimiento.

Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas.
7.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, el titular de la acción y rector de la investigación, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra del adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, se observa que efectivamente el joven adulto ha dado cumplimiento de los mismos, visto los informes presentados por el ciudadano: Manuel Antonio Labrador, Pastor de la Iglesia Retorno de Cristo, mediante los cuales expone que el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha cumplido en forma gratuita las labores destinadas a la organización de jóvenes de la Iglesia, en un horario comprendido de 10:00am a 11:00am los días domingos, evidenciándose pues el cumplimiento de los términos impuestos
Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción, acordando mantenerlas en el orden establecido y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas, se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia en Función de Ejecución Del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extension Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuestas al joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de un año la primera y seis meses la segunda, de aplicación simultánea.

SEGUNDO: Mantener las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Presentarse treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de Trabajo, a fin de demostrar que se encuentra ejerciendo una ocupación licita. 3.- Reingresar en el Sistema Educativo, razón por la cual deberá presentar constancia de inscripción en una Institución de esta localidad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta.

TERCERO: Mantener los términos impuestos para el SERVICIO A LA COMUNIDAD deberá cumplirlo en una jornada de una (01) hora semanal, los días domingos por el lapso de tres (03) meses.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil trece (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E67-14.