REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.
Asunto Penal 1E70-14.
JUEZ DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: RONALD FLORES.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE SALCEDO.
FALTA: CONTRABANDO SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
CONTRAVENTOR: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN: Multa equivalente a dieciséis con cuarenta unidades tributarias (16,40 U.T), igual a mil setecientos cincuenta y nueve con ocho bolívares (1759,8 Bs.), la cual deberá ser consignada ante el Fisco Municipal, en el lapso de seis (06) meses.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de la Sanción en audiencia celebrada el día de hoy, en el presente asunto instruido en contra del adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de una falta en el delito de: Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; la Defensora Pública de Adolescentes y el sancionado. Se cumplió con la obligación de hacer del conocimiento del adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informado; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra al adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos expuso libre de juramento y coacción: “Yo trabajo y no tengo problema en cancelar la multa, pero si necesito que me permitan hacer los en las seis cuotas” al preguntarle sobre su ocupación respondió: “Yo trabajo de moto taxista, tengo todos mis papeles en regla y cumplo con las normas de seguridad”
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone, “ciudadana Juez solicito se imponga los términos de cumplimiento de la sanción de multa al adolescente”. La defensa: “Mi defendido me ha manifestado el compromiso de querer cumplir con la sanción de la mejor manera”. Es todo
Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, toda vez que en fecha diez (10) de marzo de 2.014, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, publica sentencia sancionatoria, e impone una sanción consistente en el pago de 16.40 UT, por concepto de la multa establecida en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución, tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.
En este caso, nos encontramos con un contraventor que cometió una falta y fue sancionado a cancelar por la vía de multa la cantidad de 16.60 U.T, en consecuencia debemos considerar el valor de la Unidad Tributaria vigente en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, siendo este de ciento siete bolívares fuertes (107,00Bs) y efectuar la operación matemática que corresponde, para obtener un total de mil novecientos setenta y nueve bolívares, (1979,8 Bs), por pagar al Fisco.
El artículo 30 del Código Penal Venezolano, regula lo relacionado a las sanciones de multas, y de aquellas ocasionadas como producto de la comisión de una falta, establece que deberá cancelarse en beneficio del Fisco Municipal, razón por la cual el joven adulto, quien en este acto manifestó contar con la posibilidad económica para la cancelación de la multa deberá hacerlo ante el Fisco del Municipio Páez del estado Apure, lugar en el cual se cometió la falta.
Por cuanto se observa que la multa fue establecida por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, para cancelarla en seis (06) cuotas, en el lapso de seis meses, en razón de ello corresponde el paso de seis cuotas por un monto de trescientos veintinueve con noventa y seis bolívares (329,96Bs), lapso que se inicia a partir del día de hoy inclusive.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia en Función de Ejecución Del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de Multa impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión de la falta de Contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
SEGUNDO: Efectuar cómputo de ejecución de la sanción, el cual deberá remitirse anexo a las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil trece (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRATARIO
ENMANUEL TESCH
1E70-14
CPLR.-