REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 155º
Parte Querellante: Ocanto Arébalo Orson Arminio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971.
Apoderado Judicial: Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399 y 93.886, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 4914.
Sentencia: Definitiva.


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 4914.
En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual expuso: “ Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que al demandante le corresponda el reenganche y pago de salario caído que reclama… Niego, rechazo y contradigo la suspensión alegada por el demandante…Asimismo, para ser resuelto como punto previo, opuso las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 26 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 04 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese medio procesal.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 07 de octubre de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado celebrar la audiencia definitiva, y se dejó sin efecto el acto de fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual se llevó a cabo la celebración de la misma; se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 07 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Así mismo, se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, se acordó dictar Auto para Mejor Proveer, solicitando copias certificadas del expediente administrativo del querellante.
En fecha 07 de junio de 2013, se ordenó agregar el expediente administrativo del querellante, en cuaderno separado que a tal efecto se ordenó aperturar.
En fecha 01 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de julio de 2013, se publicó el extenso de la decisión tomada en la presente causa; cuyo fallo fue apelado en la oportunidad legal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de abril 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado querellante, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los fines legales pertinentes.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibieron las actuaciones en este Despacho Superior, provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, esta superioridad estableció el lapso de 05 días de despacho siguientes a dicho auto, para la publicación del Dispositivo del Fallo.
En fecha 28 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.- COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.


III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe resolver quien aquí juzga los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la apoderada judicial de la querellada, para lo cual observa:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, no sin antes resolver el PUNTO PREVIO alegado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación:

PUNTO PREVIO:
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante, alegando expresamente la apoderada judicial de la parte querellada que “la situación de hecho que condujo a esta defensa a interponer las causales contenidas en las normas antes referidas, tiene que ver con la pretensión del demandante de solicitar conjuntamente SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES”.

Analizado el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, quien suscribe la presente decisión observa que él mismo no prospera cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto se evidencia claramente del escrito recursivo del querellante que su pretensión se encuentra dirigida a obtener la restitución de sus derechos laborales, en virtud de que, a su decir, la Gobernación del Estado Apure, incurrió en una via de hecho al suspenderle el sueldo y demás beneficios, sin haberlo notificado; por lo que al no ser pretensiones que se excluyan mutuamente y por no tener procedimientos incompatibles, esta sentenciadora debe declarar la improcedencia del punto previo opuesto, y así se establece.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, identificado ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, en virtud de que, según a su decir, la Comandancia General de Policía del Estado Apure, le suspende el sueldo y le retira del cargo que desempeñaba en esa Institución Policial, sin notificación alguna.

En este contexto, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo consignado por la parte querellada, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.; la suspensión del sueldo y consecuente retiro del ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se produjo con ocasión a un procedimiento administrativo dictado por la Institución Policial, en fecha 05 de octubre del año 2010, el cual es del tenor siguiente: “(…) Se destituye al ciudadano ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971, del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, ADSCRITO A LA NOMINA DEL PERSONAL POLICIAL DE ESTA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (…)”. Asimismo, consta del expediente administrativo, actuación que textualmente dice: “(…) A los fines de dar cumplimiento con la notificación del ciudadano COMISARIO (PBA) ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971, se hace necesario anexar en el expediente administrativo Nº 011-2010, la Notificación por cartel publicado en el Diario ABC, el día jueves 14 de octubre de 2010, en la página Nº 07 (…)”.

Así las cosas, se evidencia al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo relacionado con la presente causa, auto mediante el cual se dejó constancia que se libró cartel de notificación, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Apure, en fecha 14 de octubre de 2010, en la página 7 del diario ABC; así como copia simple del referido cartel de notificación, el cual corre inserto al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, cuyo texto indica lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, TCNEL (GNB) MARLON A. MALDONADO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.951, en mi carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (E) DEL ESTADO APURE, designado mediante Decreto G-235-5, publicado en la Gaceta del Estado Apure Nº 473 – Ordinario, de fecha 07 de agosto de 2010, en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de 07 de diciembre de 2009, con ocasión al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, según EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO Nº 011-2010, incoado contra el funcionario policial COMISARIO (PBA) ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.971, de conformidad con la DECISIÓN adoptada por esta Máxima Autoridad, y atendiendo a la manifestación y consignación hecha por la Oficina de Recursos Humanos, en virtud de haberse agotado los medios para la notificación personal, este Despacho procede a publicar el siguiente Cartel: Al ciudadano COMISARIO (PBA) ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.971, se le NOTIFICA que por el procedimiento disciplinario administrativo de Destitución, esta Máxima Autoridad Jerárquica actuando dentro del marco de su competencia, emitió en el Acto Administrativo de fecha 05 de octubre de 2010, la destitución del funcionario prenombrado, por incurrir en los causales, tipificadas y sancionadas en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los numerales 03 y 07. De conformidad con lo previsto con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial, establece lo siguiente: ‘La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y con ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’ Así mismo, se le NOTIFICA que publicado el Cartel, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado a partir de dicha fecha, para que decurse el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conforme al artículo 93 ejusdem, en el entendido que dicho acto agota la vía administrativa (…)”.

En este sentido, es necesario destacar que al tratarse de una notificación librada mediante cartel; procedente ante la imposibilidad de la notificación personal del interesado, debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Artículo 76: cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

De la norma transcrita se evidencia que, en los casos en los que resulte imposible efectuar la notificación personal de un acto administrativo de efectos particulares, la administración procederá a publicar el aludido acto administrativo en el diario de mayor circulación de la localidad donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto objeto de notificación; en tal caso, se dejará constancia de manera expresa en el cartel de notificación, que el interesado se entenderá citado una vez transcurrido el término de quince (15) días desde la publicación del mismo.

De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, del acto administrativo dictado en fecha 05 de octubre de 2010, por el TCNEL (GNB) Marlon A. Maldonado Quiñónez, en su carácter de Comandante General de Policía (E) del Estado Apure, mediante el cual, previo al procedimiento establecido, se le destituye del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General, por incurrir en las causales, tipificadas y sancionadas en el articulo 97, numerales 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte querellante relativo a que la Comandancia General de Policía del Estado Apure, le suspende el sueldo y le retira del cargo que desempeñaba en esa Institución Policial, sin notificación alguna. Así se decide.

Así las cosas, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellante se limitó a señalar que la Comandancia General de Policía del Estado Apure, le suspende el sueldo y le retira del cargo que desempeñaba en esa Institución Policial, sin notificación alguna, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirlo del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Nomina del Personal Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por incurrir en las causales, tipificadas y sancionadas en el articulo 97, numerales 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.971, representado judicialmente por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de abril de (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria acc,

Aminta Thais López

En la misma fecha, 11 de abril de 2014, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria acc,


Aminta Thais López



















Exp. Nº 4914.-
HSA/dh/nisz.-