REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 155º
Parte Querellante: María José Buaiz López, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.135, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 197.877.
Parte Querellada: Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-Apure).
.Apoderados Judiciales: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 3381
Sentencia: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana María José Buaiz López, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 197.877, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-Apure); quedando signada con el Nº 3381.
En fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Coordinador Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en el estado Apure; la notificación del Procurador General de la República, y Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor con sede en Caracas. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe, se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual mediante acta de fecha 08 de febrero de 2014, fue declarada desierta, en virtud de la inasistencia de ambas partes.
En fecha 18 de marzo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 26 del mismo mes y año, solo con la comparecencia de la parte querellante. Se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 02 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-Apure), por la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 90.356,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, por haber prestados servicios funcionariales desde el 15/08/1987 hasta el 24/10/2008, las cuales totalizan la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 90.356,97), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte se observa de autos que la parte querellada no consignó el expediente administrativo, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admisión de la querella.
Así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana María José Buaiz López, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-Apure), le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 90.356,97); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcados “A”, comprobantes de pago de los años 1989, 1990, 1998, 1999, 2000, 2002, 2006, 2007, y 2008, (folios 09 al 17); marcado “B”, Oficio de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigido a la T:S:U: Deyanira Gómez (Jefe del INAM.Apure), con atención a la Junta Liquidadora, suscrito por la querellante, solicitando recálculo de prestaciones sociales, en virtud de su inconformidad con la cantidad recibida por su persona; marcado “C”, copia fotostática de liquidación de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.736,44); documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante, ciudadana María José Buaiz López, y el Instituto Nacional del Menor, la cual se inició en fecha 15/08/1997, finalizando dicha relación funcionarial, en fecha 24/10/2008; así como también constata esta juzgadora, que tal y como quedó precedentemente demostrado, la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, en fecha 10/10/2008, por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.736,44); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana María José Buaiz López, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 de agosto de 1997, hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.736,44); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado ut supra.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso de la querellante hasta la publicación del presente fallo, intereses que deben determinarse considerando la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana María José Buaiz López, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.135, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 197.877, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-Apure).
Segundo: Se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM-Apure), cancelar a la ciudadana María José Buaiz López, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 de agosto de 1997, hasta el 24 de octubre de 2008; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de los pagos parciales efectuados a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se niega la cancelación de la suma solicitada por la querellante en su escrito recursivo por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (22) días del mes de Abril de (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez.
En la misma fecha, 22 de Abril de 2014, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Aminta Thais López
Exp. Nº 3381.-
HSA/dhl/.-
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