República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

203º y 155º

Parte Querellante: RINCONES PAULA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.240.

Abogados Asistente de la Parte Querellante: JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 69.150.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Apoderada de la parte querellada: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Expediente: 3537.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana RINCONES PAULA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.240; debidamente asistido por el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 69.150 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3537.
En fecha 03 de JUNIO de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la QUERELLA FUNCIONARIAL, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de Junio del 2010, se fijo la audiencia preliminar según el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se llevo a cabo el 15 de Junio de este mismo año, compareciendo ambas parte.
En fecha 02 de Agosto del 2010, se fijo la audiencia definitiva según el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se llevo a cabo el 05 de Agosto de este mismo año, compareciendo ambas parte.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial.
En fecha 16 de Mayo de 2012, compareció ante este Despacho la ciudadana Paula Josefina Rincones, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.240, debidamente asistido por el abogado Jesús García Vázquez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.150, para desistir del presente juicio.-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2012, la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente querella, se libraron las notificaciones respectivas.
El 23 de Julio del 2012, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.

-II-
Consideraciones para Decidir.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha 16 de Mayo de 2011, la ciudadana Paula Josefina Rincones, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.240, debidamente asistido por el abogado Jesús García Vázquez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.150, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional para Desistir de la presente causa Nº 3537.-
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la ciudadana Paula Josefina Rincones, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.240, debidamente asistido por el abogado Jesús García Vázquez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.150, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadana PAULA JOSEFINA RINCONES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.240, debidamente asistido por el abogado JESÚS GARCÍA VÁZQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.150, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Apure. Líbrese Oficio. Remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (23) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.


Dra. Hirda Soraida Aponte.

La Secretaria.


Abog. Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 02:10 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.


Abog. Dessiree Hernández.











Exp. N° 3537.-
HSA/dh/leo.-