REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 204° y 155°
PARTE ACCIONANTE: Yajzon Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.124, domiciliado en la Calle Caujarito Número 38, San Fernando de Apure, estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Manuel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.917.
PARTE ACCIONADA: La Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la persona de su alcaldesa, ciudadana Ofelia Padrón.
APODERADO JUDICIAL: Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.917.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Expediente Nº: 5656.
En fecha 07 de abril de 2014, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano Yajzon Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.124, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.917, en contra de la ciudadana Ofelia Padrón, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante que: “es un hecho publico y notorio la actuación material por parte de la alcaldesa en contra suya y su concubina Marcelis Herrera, y su propiedad construida en forma de rancho, y demás bihechurías en la parcela de terreno de propiedad Municipal, la cual ocupo desde hace 4 años, con la respectiva perisología.
Que durante esos 4 años ha trabajado fuerte haciendo rellenos del área de terreno que ocupa puesto que la misma era un hueco inundable. Asimismo arguyo, que ha sentado las bases y los pilotines para la construcción de su casa la cual ha idio realizando paso a paso por ser de escasos recursos económicos, que mas sin embargo construyo un rancho como vivienda temporal en el referido terreno.
Argumento, que desde la llegada de la ciudadana Ofelia Padrón a su cargo, su mujer y el, y todos los vecinos que ocupan parcelas en ese sector en las mismas condiciones que su persona, has sido permanentemente acosados por parte de la Policía Municipal en la Persona de su comandante, Oficial Marcos Rodríguez y demás oficiales de la Policía Municipal que le acompañan, que dicen obedecen ordenes de su comandante, y el comandante a su vez obedecer las ordenes de la ciudadana alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Que los referidos ciudadanos amenazan con utilizar las fuerzas para despojarlos de los ranchos y parcelas que ocupan, arremetiendo contra la infraestructura física creada (bases, pilotines y ranchos ya construidos).
Finalmente expuso, que en base a lo anteriormente expuesto interpone la Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 27 parágrafo segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó al Tribunal ordene de manera inmediata la paralización del derribo y destrucción de las bienhechurías que tiene sobre la parcela inicialmente identificada.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Ciudadana juez revisado y verificado los mismo y en atención que esta Acción de Amparo es en la persona de la ciudadana Alcaldesa y ella bien puede otorgar poder a quien le parezca no voy a entrar en conocimiento del mismo. Pasamos inmediatamente a conocer las razones por las cuales el ciudadano YAJZON MONTOYA aquí presente representado por nosotros a incoado un Recurso de Amparo Constitucional en la persona de su alcaldesa ciudadana Ofelia Padrón, como sabemos el amparo constitucional tiene como fundamento el proteger de manera inmediata ante un peligro eminente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual revindica el poder ciudadano, el poder popular y sobretodo al soberano, al ciudadano al venezolano en cuanto a los derechos y garantías que tiene, para acceder en este caso a una vivienda digna que ocupa en una parcela de terreno que esta subyacente frente a la Urbanización Santa Inés, detrás del Puento Móvil de la Guardia Nacional que esta ahí, frente a los terrenos de Traki, y lo ocupa los miembros de la Asociación Civil Los Próceres, tal y cual como consta en los medios probatorios consignados juntamente con el libelo los cuales ratifico en todas y cada una de sus partes. El ocupa dicho terreno porque precisamente la Alcaldía del Municipio San Fernando le dio en su oportunidad los permisos en un contrato de arrendamiento para ocupar esa parcela, pero es cuestión pública, notoria y comunicacional como consta en los acervos probatorios que rielan en los folios del presente expediente por lo tanto ellos no son invasores, no son ciudadanos que estén actuando deshonestamente contra el Estado y contra el municipio, sino que por el contrario están solicitando que se le reinvidique ese derecho constitucional consagrado en los artículos 19, 20, 25 26 y 27 dado que en ellos están consagrados todos los derechos que esta tratando se le reconozca en este amparo. Ocupan ese terreno con toda la propiedad y su permisología correspondiente y se han visto asediado permanentemente por las fuerzas policiales municipales del Municipio San Fernando que dicen actuar en nombre de la persona de la ciudadana alcaldesa del referido municipio, y que así lo probamos en las pruebas fotográficas y audiovisuales que consignamos donde se evidencia la actuación de los policías en toda la zona de terreno donde están los habitantes de la comunidad Los Próceres, has manifestado que dichos ataques lo hacen por orden de la ciudadana alcaldesa del municipio San Fernando, sin que haya de modo alguno actuación administrativa de naturaleza alguna que permita a la alcaldía hacer una cosa de ese tipo. Es decir, ni Yajzon Montoya ni ningún integrante de la Asociación Civil Los Procedes, conocen de alguna actuación administrativa que haya realizado la alcaldía que pudiera decir, hay tal regulación o actuación por parte de la alcaldía. No existe ninguna orden por escrito que les autorice para arremeter contra estas personas, muchos tienen ranchos, pero en esos ranchos ya han construidos pilones, mechones, vigas riota, paredes porque así han ido construyendo en las medidas de sus posibilidades, tienen recurso limitado para construir de manera rápida las casas que ellos quisieran tener. Fuimos antes el presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Diosdado Cabello, se fue hasta los asuntos sociales de la Asamblea Nacional, a todos se les entrego un proyecto de vivienda que ellos realizaron a fin de que puedan tener acceso de créditos fundamentales. Ante esta eminente problemática y ante la actuación agresiva por parte de la policía municipal, contra estos ciudadanos y específicamente contra Yajzon Montoya, que es quien esta al frente de este Recurso de Amparo Constitucional y el cual representamos, nos llevo a solicitar este amparo, si usted ve en los probatorios se dará cuanta como iban poco a poco acercándose a la construcción de Yajzon Montoya los policías tumbando todo lo que podían conseguir en las parcelas que estaban ahí, lógico las partes de construcción de concreto no los pudieron tumbar y anunciaron que irían por maquinas pesadas y fue cuando vinimos ante el Tribunal a interponer este Recurso de Amparo Constitucional tratando de frenar este atropello, esto es una amenaza latente que no puede ser frenada por ninguna otra vía. Sostenemos igualmente como en el informe que presentamos tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Amparo Constitucional, por cuanto no resa en el expediente un informe que debió haber presentado la alcaldía en el lapso procesal correspondiente para que pudiera venir a esta audiencia constitucional en el día de hoy, fijado en las 96 horas tenia 48 horas para presentar un informe esclarecedor de los hechos que además le sirviera a la parte accionante para conocer las razones por las cuales venían actuando de esa manera. Ratificado todo esto, con el debido respecto solicitó como lo establece el derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le restablezca derecho al estado en que se encontraba de seguir construyendo su vivienda. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expuso: “Primeramente en nombre de mi representada Profesora Ofelia Padrón, queremos denunciar la falsedad de los hechos esgrimidos por la parte recurrente en virtud de los siguiente: Consta del mismo acervo probatorio consignado por los recurrentes un contrato de arrendamiento el cual anexaron marcado “D”, en dicho contrato se establece que la Asociación Civil Los Próceres, representado por el señor Trejo Farfán, se le dio en arrendamiento un lote de terreno de 53.873,65 m2, dentro de este documento se establecieron ciertas normas que ambas partes debieron de cumplir, uno de ellas la cláusula cuarta, donde el arrendatario se obliga a iniciar la construcción para la cual se a solicitado el arrendamiento y si ese fuera el caso dentro de un plazo máximo de seis (06) meses, indicando sin que se haya iniciado la construcción, este contrato se considerara resuelto, revirtiendo la plena posesión del Municipio al lote de terreno objeto del mismo. Seguidamente el contrato sin embargo se le da valor probatorio publico administrativo el cual se reconoce como cierto por cuanto esta la firma del Sindico Procurador anterior y esta la firma del señor Luís Trejo que es el presidente de la asociación civil. De igual forma, en la cláusula quinta establece que la vigencia de ese contrato era de un año contados a partir de la fecha de otorgamiento de ese contrato pudiendo ser renovado ante su vencimiento por un tiempo igual siempre que el arrendatario haya cumplido fielmente con las estipulaciones presentadas en el mismo. El contrato es del 21 de marzo de 2012, hasta la fecha debe entenderse, como dice en mismo contrato, no se considera como inicio de la obra la simple acumulación de materiales en el terreno, ni por la fijación, levantamiento o plantación de cercas, que en todo caso de haberlas efectuado por el arrendatario constituirán bienhechurías y no podrán originar reclamación alguna. Si la Asociación Civil firma el documento constitutivo tal como se aprecia al folio 20, dice Luís Daniel Trejo Farfán, es decir, es el representante legal, el fue quien suscribió el contrato por lo tanto a el en representación de la Asociación Civil Los Próceres se tiene como contratante y el debió haber puesto a las personas que ahí firman en el conocimiento de dicho contrato. Con la toma de posesión de la ciudadana alcaldesa nace una interrogante de que va a pasar con el lote de terreno, la profesora Ofelia mediante oficio N° DPCH-06-2014 de fecha 06 de enero le pide al Consejo Municipal que le verifique si el contrato aun se ajusta a derecho, si ellos cumplieron con el requisito para seguir manteniéndose en el terreno como arrendatario, el 14 de enero el consejo municipal le emite una orden donde el contrato era revocado en virtud de que no había cumplido con la cláusula cuarta, de esto se oficio el 15 de enero de 2014, al ciudadano Luís Daniel Trejo Farfán, mediante el cual se le informo que se dejaba sin efecto el arrendamiento aprobado en sesión de fecha 17 de noviembre de 2011, a nombre de la Asociación Civil Provivienda Los Próceres, la cual se dejo constancia que se negó a firmar la misma. Ahora bien en cuanto a las perturbaciones alegadas, desconozco que mi representada haya dado autorización para ello, no consta denuncia alguna que esto se haya denunciado ante el ministerio público. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de contrarréplica a la parte recurrente quien expuso: “Nosotros hemos venido haciendo denuncias ante el ministerio publico y de hecho aquí tenemos prueba de que hemos acudido a esta vía, la agresión a sido tan fuerte que nosotros mismos estuvimos que pedir ayuda a la Guardia Nacional Bolivariana para pedir resguardo ante el peligro eminente en que se encontraban, mientras esperábamos la medida cautelar por parte del Tribunal, dicho hecho es publico y notorio, además ellos dicen que no construyeron la casa en el lapso estipulado pero como hacerlo cuando sabemos que no se consigue, ni cemento, ni cabilla. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de contrarréplica a la parte recurrida quien expuso: el contrato no es unilateral es bilateral y bajo ese contrato es que aun están en esos terrenos, donde el síndico firma junto con el representante legal de esa asociación civil y por ultimo no le niego el derecho a nadie de ocupar un terreno pero vamos todos a cumplir con la Ley y con lo que fue estipulado, si dicen que el contrato el nulo, entonces son invasores, porque con que figura están ocupando esos terrenos. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez ordeno la evacuación de los testigos presentados por la parte recurrente, quien el primero se identifico como Juan Montoya, titular de la cédula de identidad N° 11.753.351, quien expuso: “el 9 de febrero llegaron hasta los terrenos que ocupamos patrullas de la policía municipal con la numeración 009 y 005, bajo el mando del segundo comandante Juan Contreras, en horas de la noche manifestando que por orden de la ciudadana alcaldesa Ofelia Padrón no podíamos estar ahí y preguntamos si tenían una orden para hacer esas actuaciones, y ellos no tenían ánimos de dialogar con nosotros y no tenían ninguna orden. Ellos no destruyeron estructura como tal pero si derribaron cercas y casas de zin y dijeron que regresarían con maquinas pesadas para derribar las estructuras fuertes. Amenazaban con tumbarnos los ranchos. Yo me preocupo por esto porque también soy habitante de ese lugar, ahí habitamos aproximadamente 260 personas. Seguidamente la representación del ministerio publico pregunto al testigo: Que parentesco tiene usted con el recurrente de autos, y el testigo respondió: Hermano. Usted aspira construir en esos terrenos? Respondió el testigo: Si. Usted alguna vez vio alguna orden escrita por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando? Respondió el testigo, no nunca. Seguidamente la representación judicial de la alcaldía del Municipio San Fernando pregunto al Testigo: “usted sabe bajo que condición ocupa usted los terrenos? Respondió el testigo: si, bajo un contrato de arrendamiento, sabia de las cláusulas del mismo? Respondió el testigo: Si, Usted sabia que el contrato tenia fecha de vencimiento? Respondió el testigo: si, de hecho en varias oportunidades tratamos de que se nos atendiera en la alcaldía para la renovación del mismo pero no fui atendido. Es todo. Seguidamente se procedió a la evacuación del siguiente testigo, quien se identifico como: Luís Trejo, titular de la cédula de identidad N° 17.395.135, quien expuso: Yo como habitante de esa comunidad he sufrido los atropellos de alguna patrullas que llegan hasta el lugar quienes nos dicen que van por orden de la Alcaldesa Ofelia Padrón. La propia alcaldesa ha ido hasta el lugar en su carro y de forma grosera dice, todo eso va para el suelo. Nunca hemos tenido nada por escrito de parte de la alcaldía, ni notificación alguna. Han amenazado hasta de llevarse los vehículos y de llamar a transito terrestre. Los funcionarios policiales amenazan con llamar a la fiscal 7mo, como prueba de que ellos vienen autorizados por la alcaldesa. Seguidamente la ciudadana juez, otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público, quien expuso: “En mi opinión como representante del ministerio publico, la Sala Constitucional en diversas jurisprudencias a sentado que la acción de amparo es una vía excepcional cuando se tratan de violaciones fragante a la normativa de rango constitucional, en este momento se presenta en la audiencia un acto administrativo de que ante esa presunta amenaza no hay constancia de que desde el punto practico la ciudadana alcaldesa haya actuado de una manera eminente para perturbar una norma de rango constitucional, lo importante del amparo es restituir la situación jurídica y aquí no es viable porque si estamos planteando algo de materia contractual no es el amparo la vía idónea para debatir el mismo, si hablamos de perturbación también existe una vía idónea como por ejemplo el interdicto, por lo que ciudadana juez me permito señalar que la acción de amparo constitucional no es en este caso la vía idónea. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez, admite las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales. Asimismo, solicito a las partes que salieran del despacho para deliberar sobre el dispositivo fallo. Posteriormente la ciudadana juez haciendo pasar a las partes, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando el mismo Inadmisible por no ser la vía idónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido el Tribunal se reserva el lapso legal establecido para la publicación del extenso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, que se desprende de las actas que conforman la presente causa, así como de los hechos narrados y probados en la audiencia constitucional, que en el caso bajo análisis se ventila un conflicto de índole contractual, tal como consta de las copias simples promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, lo cual a dado origen a la parte recurrente de reclamar por vía de amparo constitucional derechos que considera le fueron violentados como consecuencia de una actuación administrativa generada en este caso por el Municipio San Fernando, en la persona de su Alcaldesa Ofelia Padrón, y al respecto debe traer a reflexión esta juzgadora la siguiente consideración:
La Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la parte accionante en su escrito libelar expuso que el lote de terreno que ocupa, el cual a su decir, es propiedad municipal, lo posee bajo una perisología otorgada por el mismo ente municipal bajo un contrato de arrendamiento. Por otra parte la parte accionada consigna al momento de la celebración de la audiencia constitucional, acto administrativo de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se deja sin efecto el contrato de arrendamiento otorgado a la Asociación Civil Providencia los PROCERES, el cual se libro notificación a su presidente mediante oficio N° 18-204, de fecha 15 de enero de 2014. Ahora bien, evidentemente existe un acto administrativo dictado por la administración pública que genera la violación de los derechos denunciados por la parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende se le ampare ante el desalojo inminentemente físico y material producto de un acto administrativo dictado por la administración, para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo. El restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala:
“en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República”.
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía cuando en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yajzon Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.124, asistido por el abogado Manuel Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.917, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando en la persona de su Alcaldesa, Ofelia Padrón, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5656.
HSA/dh/aminta.-
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