REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º

DEMANDANTE: Carmen Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.309, domiciliada en San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Maria Isabel Arteaga, Nildred Marlene Das Fontes Carrero, Jackeline Andara y Otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 87.522, 95.610 y 75.590, respectivamente.
DEMANDADO: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados Yimit Mirabal, Windio Aracas Pulido y Evencio José Barrios Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 81.042, 91.741 y 136.629, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar.
EXPEDIENTE: 1133.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2004, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar, por la ciudadana Carmen Solórzano, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Windio Araca, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.741, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a cargo de la Dra. Añaíd Hernández Zabala, en fecha 07 de julio de 2004; quedando signada con el Nº 1133.
En fecha 27 de septiembre de 2004, este juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, y declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la querellante, a cuyo efecto se ordenó la citación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las notificaciones de la Directora Ejecutiva de la Magistratura y Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Debidamente practicadas la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, la cual por mandato expreso del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
En fecha 11 de febrero de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 21 de junio del mismo año, con la comparecencia de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de abril de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Carmen Solórzano y la Abogada Nildret Das Fontes, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 31 del mismo año, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la ciudadana Carmen Solórzano, con el carácter de autos, confiere poder apud acta, a los abogados Yimit Mirabal y Windio Aracas Pulido, a fin de que ejerzan su representación en la causa.

En fecha 19 de enero de 2006, la Dra. Margarita García de Rodríguez, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes. Se libró lo conducente.
En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana Carmen Solórzano, con el carácter de autos, confiere poder apud acta, al abogado Evencio José Barrios, a fin de que ejerza su representación en la causa.

En fecha 27 de abril de 2011, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 27 de febrero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 23 de julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 31 del mismo año, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 14 de agosto de 2012, este juzgado superior difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho auto.
En fecha ocho 08 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Arguye la parte accionante que: “En fecha 12 de mayo del año 2004, se ordena el inicio de averiguación administrativa en mi contra por estar presuntamente incurso en causal de destitución prevista en el artículo 43, literal D del Estatuto del Personal Judicial, procedimiento que se realizó violando normas de orden público y donde se menoscaban derechos constitucionales y legales. Anexo expediente administrativo donde es evidente que no se me tomó en cuenta para la conformación del proceso las normas procedimentales, tal como lo establece nuestra Carta Magna. Hice mi ingreso al Poder judicial, de manera honesta cumpliendo a cabalidad con mis compromisos y obligaciones de manera honesta y responsable, hasta el momento en que me vi incurso en el indicado proceso solo por intereses particulares de ciertas personas que usan su fuerza y poderío para amedrentar a los mas débiles, y como se evidencia en el expediente las pruebas aportadas no fueron tomadas en cuenta, no fueron valoradas ni siquiera fueron mencionadas en el capitulo correspondiente al análisis probatorio. Se me acusa de manera injusta que de haber asumido funciones de asistente, de secretaria olvidando las innumerables oportunidades que me fueron encomendadas esas actividades pues las personas investidas de esos cargos se retiraban a almorzar y delegaban en mi esa responsabilidad, siendo esto de conocimiento público y notorio. Cabe destacar que la mencionada solicitud nunca salió del despacho, razón por la cual no tiene ningún efecto jurídico y no causó lesión ni gravamen. Finalmente solicitó…omissis…que sea declarado nulo el Acto Administrativo pronunciado por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde se ordena mi destitución por estar inmotivado y ser totalmente lesivo a mis derechos constitucionales y legales. En el acto objeto de la presente nulidad se cita de manera genérica el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal judicial donde se encuentran agrupadas una serie de conductas que deben ser específica y concretamente señaladas al dictar el Acto, requisito este que falta pues el sentenciador no especificó de manera puntual y concreta de que manera se subsumió mi conducta en lo alegado y probado pues alegó pero durante el lapso probatorio no hizo ninguna actividad probatoria que demostrara de manera fehaciente que tenía una actitud contraria a los intereses del poder judicial. Pido que sea restituida en el cargo que venia desempeñando y me sean cancelados los salarios dejados de percibir hasta mi definitiva reincorporación…”
Invocó a su favor los artículos 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 26 numeral 3°, 49 numeral 3° y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En fecha 11 de febrero de 2005, el tribunal dejó constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda interpuesta, la cual por mandato expreso del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Sin embargo advierte esta juzgadora que en fecha 21 de febrero de 2005, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Abogada María Isabel Arteaga, en su carácter de apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, expuso: “contradigo todos y cada uno de los alegatos presentados por la recurrente, quien asumió funciones que no le eran inherentes al cargo de archivista, se presentó en la oficina de un abogado de uno de los expedientes sustanciados en su tribunal para girarle instrucciones al respecto, diarizaba actuaciones sin la firma del juez y del Secretario recibió solicitudes de los usuarios del sistema de justicia, dándole entrada sin informar de ello a la juez y a la secretaria, como es el caso de la solicitud d únicos y universales herederos, causa para la cual no era competente el mencionado tribunal”…omissis…
IV
DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 3.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre la solicitud por parte de la recurrente, en que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en Averiguación Disciplinaria distinguida con el Expediente Nº 01-2004, suscrito en fecha 07 de julio de 2004, por la Dra. Añaíd Hernández z., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que en dicho acto, tal y como se evidencia en el expediente, las pruebas aportadas no fueron tomadas en cuenta, no fueron valoradas ni siquiera fueron mencionadas en el capitulo correspondiente al análisis probatorio; e igualmente denuncia que el acto atacado de nulidad es inmotivado y totalmente lesivo a sus derechos constitucionales y legales, ya que en el mismo se cita de manera genérica el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal judicial, donde se encuentran agrupadas una serie de conductas que deben ser específicas y concretamente señaladas al dictar el Acto, requisito este que falta pues el sentenciador no especificó de manera puntual y concreta de que manera se subsumió su conducta en lo alegado y probado, pues alegó pero durante el lapso probatorio no hizo ninguna actividad probatoria que demostrara de manera fehaciente que tenía una actitud contraria a los intereses del Poder Judicial, Invocando a su favor los artículos, 26 numeral 3°, 49 numeral 3° y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En primer lugar, y visto que la recurrente, señala que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el órgano recurrido no valoró las pruebas promovidas por ella en el procedimiento administrativo disciplinario establecido en el Estatuto de Personal judicial, incoado en su contra, y en el entendido que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos fundamentales, por lo que esta Sentenciadora observa lo siguiente:

Al respecto, se observa de autos que efectivamente el ente querellado dio cumplimiento a todas las fases previstas en el procedimiento disciplinario a que refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprobándose que fue realizada la notificación de la apertura de la averiguación administrativa a la funcionaria investigada, basada en lo estipulado en los artículos 43, literal b y 45 del Estatuto del Personal Judicial, se le indicó que debía comparecer por ante ese despacho dentro del lapso de diez (10) días laborables siguientes a su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente y las razones en que funda su defensa, con la advertencia que vencido dicho lapso quedaría abierta una articulación probatoria de ocho (08) dias laborables para que la investigada promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo, tuvo acceso al expediente, fue impuesta de los cargos, tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para la mejor defensa de sus alegatos.

No obstante a ello, es de imperativo señalar que no es suficiente que la Administración, de irrestricto cumplimiento “formal” a todas y cada una de las etapas dispuestas en la citada norma, pues si bien es cierto para la averiguación de los hechos en que se encuentre presuntamente incurso un determinado funcionario, es menester que se le siga el procedimiento allí establecido, lo fundamental de todo esto es que el hecho que presumiblemente se le imputa quede totalmente determinado, vale decir, si tiene culpabilidad o no, visto que la decisión del citado procedimiento, traerá consigo una decisión que puede ser adversa a los intereses legítimos y subjetivos del funcionario público investigado, incluso puede estar en juego su estabilidad laboral, en razón de lo cual se hace necesario que la Administración le garantice la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de manera real y objetiva, de lo contrario se configuraría una indefensión.
En este orden de ideas, es oportuno citar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28 de marzo de 2001, en la cual se estableció:
“… La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, de igual manera, que es la administración quien soporta la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, sobre todo en este tipo de procedimientos; es decir, que el onus probando se desplaza a la Administración Pública, siendo imperativo, además, para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el respeto al derecho de presunción de inocencia, siendo que este último derecho implica que la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración lo cual conlleva a que la Administración adopte la decisión más acertada.
Acorde con lo anterior considera este tribunal que en vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su valoración, por ende, en caso de tramitarse un procedimiento administrativo sancionatorio se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 509. “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio se observa, que en lo que respecta al acto administrativo de fecha 07 de julio de 2004, contenido en el Expediente Nº 01-2004, emanado de la Jueza del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Añaíd Hernández zabala, que la Administración no demostró fehacientemente los hechos que le fueron atribuido a la recurrente que dieron lugar a su destitución del cargo que desempeñaba en el indicado tribunal, de lo que se infiere claramente que la querellada no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora de la hoy recurrente, lo que trajo injustamente como resultado que se declare que la recurrente se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal judicial, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, por ende, del análisis realizado se evidencia claramente que a la querellante le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso e indefectiblemente el derecho a la presunción de inocencia, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, visto que del acto administrativo impugnado se evidencia que el ente querellado destituyó a la ciudadana CARMEN SOLORZANO, por considerarla incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal judicial, lo cual tuvo como motivo o supuesto de hecho, que dicha funcionaria incurrió en falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial, a tal efecto se permite esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 43 literal b del Estatuto del Personal judicial, el cual es del tenor siguiente:
“(…) artículo 43: son causales de destitución:
…omissis…Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…omissis…”

Siendo este el considerando del acto impugnado, al efecto el Tribunal, pasa a observar la significación de la norma aplicada:

a. La falta de probidad; la misma consiste en la rectitud, en la ética y en las labores al cargo que se detenta, en obrar con integridad y honradez.
b. Vías de hecho, esta figura ha sido definida como justicia por la propia mano, aplicando medios violentos a cosas o a personas, por lo que debe ser entendida como agresión, bien contra otros funcionarios o contra administrado, o violencia contra bienes de la Nación o de propiedad privada.
c. Injuria, es un agravio de palabra o de obras con intención de deshonrar, afectar, envilecer, desacreditar.
d. Insubordinación, debe entenderse como desobediencia, rechazo activo y frontal a los deberes que le impone el principio a la jerarquía.
e. Conducta inmoral en el trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual o higiénico, cuando el funcionario demuestre tener una actitud bochornosa, se presente en estado de embriaguez.
f. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Hildelgard Rondón de Sansó, señala, que es necesario que la actitud del funcionario lesione el buen nombre del organismo, por una parte, lo que atañe a los derechos morales de reputación y fama y por otra parte, en lo relativo a los intereses sería a hechos que se refieran a situaciones más concretas y de contenido material.

Respecto ha esta fundamentación no ha podido constatar este Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable a la hoy recurrente, y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidad de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en el referido artículo 43 literal b del Estatuto del Personal judicial, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizada por la investigada, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación del articulo ut supra mencionado, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho.

En definitiva debe decir, que de la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que la ciudadana investigada CARMEN SOLORZANO, demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y de derechos constitucional la inocencia es presumida y es la culpabilidad la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principio se nutre el derecho administrativo disciplinario y sancionatorio.

No existe reseñado en el acto administrativo un hecho o una conducta atribuida al funcionario que origine la aplicación de las normas que señaló la administración como aplicable, es decir, artículo 43 literal b del Estatuto del Personal judicial.

Finalmente invirtió la regla de la presunción de inocencia y sin demostrar la culpabilidad de la funcionaria la sancionó. Incurriendo la Administración en el falso de derecho, por lo que al encontrar presente el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado. Así se decide.

De la consideración sobre otros vicios
Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

En base a las consideraciones anteriormente señaladas, y visto entonces, el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo de fecha 07 de julio de 2004, contenido en el Expediente Nº 01-2004, emanado de la Jueza del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Añaíd Hernández zabala, lo cual afecta la validez del acto, considera esta Sentenciadora innecesario analizar los demás vicios denunciados por la recurrente, y declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo. Así se decide.

Conforme a los razonamientos expuestos en el transcurso del presente fallo, considera el Tribunal, que resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de archivista que ejercía al momento de su ilegal destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activo; se ordena al ente querellado tome en consideración el tiempo transcurrido en el presente juicio, a los efectos de su antigüedad y jubilación.

Para el calculo de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar, por la ciudadana Carmen Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.309, representada judicialmente por los Abogados Yimit Mirabal y Windio Aracas Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 81.042 y 91.741, respectivamente, contra acto administrativo de fecha 07 de julio de 2004, contenido en el Expediente Nº 01-2004, emanado de la Jueza del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Añaíd Hernández zabala.
Segundo: ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de fecha 07 de julio de 2004, contenido en el Expediente Nº 01-2004, emanado de la Jueza del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Añaíd Hernández zabala.
Tercero: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de archivista que ejercía al momento de su ilegal destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, en el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Cuarto: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, de manera integral, es decir; con las variaciones que hayan experimentado en el transcurso del tiempo, desde el 07 de julio de 2004, fecha en que se produjo su destitución, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo; debiendo practicarse a tales efectos, una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cuantificar el monto adeudado por este concepto.

Quinto: RESULTA INOFICIOSO pronunciarse acerca de los demás alegatos expuestos en el escrito libelar.

Publíquese, regístrese, notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y expídanse las copias de Ley.
A los fines de notificar a la parte querellada se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de abril de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernández



























Exp. Nº 1133
HSA/dh/.