REPÚBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 155º
Parte Querellante: JUAN CARLOS GONZALEZ JARA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.047.281.
Apoderado Judicial: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342.
Parte Querellada: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE)
Representantes Judiciales: YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 122.864.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Expediente Nº 3385.-
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escritos presentado en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano Juan Carlos González Jara, titulares de la cédula de identidad N° 15.047.281, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra el Instituto Nacional de Estadística (INE), quedando signada con el Nº 3385.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), otorgo Poder Especial a la abogada Yelitza Maria Juárez Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.864, para que actuara en nombre y representación del referido instituto.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano Juan Carlos González Lara, titular de la Cédula de identidad N° 15.047.281, otorgo Poder Apud Acta al abogado Nabor Jesús Lanz Calderon y José Del Carmen Guedez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 137.674, respectivamente.
Por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano Juez Clímaco Montilla se aboco al conocimiento de la presente causa. Se ordenaron las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la Juez Hirda Soraida Aponte, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se ordenaron las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción de la Región Capital a los fines de que informara sobre el despacho de comisión librado en fecha 16 de noviembre de 2011, según oficio N° 2934-2011.
En fecha dieciocho de (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la abogada Yelitza María Juárez Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.864, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Estadística (INE), consigno escrito de contestación a la demanda mediante la cual negó, rechazo y contradijo en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, por lo cual solicitó que el Tribunal declare Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Jara.
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a efecto la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. El Tribunal dejo constancia que la parte recurrente no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y en consecuencia declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), promovió escrito de pruebas.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano Juan Carlos González Jara, parte recurrente, debidamente representado por el abogado Nabor de Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, consigno escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se efectuara la celebración de la audiencia definitiva, la cual estuvo lugar el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), con la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos González Jara contra el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal difirió por un lapso de diez (10) días, la oportunidad para la publicación del extenso del fallo.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Que consta en oficio signado con el N° INE/2004-789, de fecha 13 de agosto de 2004, y suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas, que su persona había sido seleccionado para ocupar el cargo de Asistente Estadístico I, bajo el código de clase N° 36.121, código de nomina N° 233, adscrito a la Gerencia Estadas de Estadística del Estado Apure del Instituto Nacional de Estadística, para un periodo de prueba de tres (03) meses.
Argumento, que en fecha 16 de noviembre de 2004, su persona una vez cumplido con el período de prueba, obtiene la titularidad de asistente estadístico I, Código de Nomina N° 233.
Señalo, que mediante auto de apertura signado con el N° ORRHH N° 001/2008, de fecha 16 de junio de 2008, se inicio procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra de su persona, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contentiva de una aparente Falta de Probidad, sin hacer mención de dicho auto de apertura del fundamento legal o jurídico de dicha causal.
Que iniciado el procedimiento se logra la notificación en fecha 05 de agosto de 2008. Que en fecha 13 de agosto de 2008, la parte patronal procedió a formular los cargos que le fueron imputados.
Que en fecha 09 de octubre de 2008, Consultaría Jurídica del INE emitió opinión del expediente disciplinario, remitido el mismo a la presidencia para que procediera a decidir.
Que en fecha 17 de octubre de 2008, el presidente del Instituto Nacional de Estadística, procedió a declarar su destitución, del cargo que venia desempeñando en el referido instituto como Asistente Estadístico I, con código de nomina N° 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del Estado Apure, tomando como atribución para dicha destitución las facultades que les son conferidas en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de la Función Pública Estadística, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyo diciendo, que el procedimiento administrativo seguido en su contra, el cual se encuentra suscrito única y exclusivamente por la persona que figuraba como presidente, vulnero el derecho contemplado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye una violación al debido proceso. Que al referirse la citada norma con la expresión máxima autoridad, no se refiere a que sea únicamente el presidente o presidenta de una institución, sino que al momento de referirse a la máxima autoridad se debe tomar en cuenta si dicha institución o ente posee las características de poseer un cuerpo colegiado supremo.
Finalmente expuso, que por cuanto fue destituido en la forma y modo como no lo establece la Ley, el acto de efectos particulares contentivo del resuelto proferido por la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística signado con el N° 1404 de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente del mencionado instituto Elías Eljuri Abraham, mediante el cual se le destituyo del cargo de Asistente Estadístico I, código nómina N° 233 adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del Estado Apure, se encuentra viciado de nulidad absoluta.
IV
Alegato de la parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al recurso, la representación judicial de la parte recurrida lo hizo en los siguientes términos:
Que su representado (INE) cumplió todos los extremos de Ley para proceder a la destitución del ciudadano Juan Carlos González Jara, del cargo de Asistente Estadístico I, Código nómina N° 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del Estado Apure del Instituto Nacional que venía desempeñando.
Que de acuerdo con lo explanado por la representación del querellante el Presidente del Instituto Nacional de Estadística no tiene faculta legal para efectuar destitución; sino que el órgano competente es el Consejo Directivo. Al respecto es importante acotar que el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE) si esta facultado para realizar destituciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de la Función Pública de Estadística, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 31, 32 del Reglamento Interno de la Institución Nacional de Estadística.
V
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original del oficio N° INE/2004-789, de fecha 13 de agosto de 2004, mediante el cual se le notifico que había sido seleccionado para ocupar el cargo de Asistente de Estadística I, suscrito por el Presidente, ciudadano Elías Eljuri Abraham. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Original de oficio s/n de fecha 13 de agosto de 2004, mediante el cual se le notifico que había sido seleccionado para ocupar el cargo de Asistente de Estadística I, código de nomina N° 233, emitido por la directora de Recursos Humanos. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Original de oficio s/n de fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se le notifico que había superado el período de prueba. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Copia certificada de certificado de incapacidad e informe médicos a los folios 15 al 33. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
5.- Copia simple de memorandum SM/N° 022, de fecha 07 de marzo de 2008, emitido por servicio medico (DRA. Carolina Raimondi). Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
6.- Copia certificada de oficios Nros. GEEAP-054, GEEAP-076, GEEAP-076, GEEAP-089, provenientes de la Gerencia Estatal Apure, folios 37 al 39. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
7.- Copia simple de oficio N° GEEAP 103, de fecha 22 de abril de 2008. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
8.- Copia simple de Informe Médico de fecha 09 de septiembre de 2008. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
9.- Copia simple de minuta de reunión, de fecha 07 de mayo de 2008. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
10.- Copia simple de justificativo medico e informe medico, folios 43 y 44. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
11.- Copia certificada de acta de apertura. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
12.- Copia certificada de auto de apertura de averiguación administrativa ORRHH N° 001/2008 (folios 49 y 50). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
13.- Copia certificada de oficio N° ORRHH N° 604, de fecha 16 de junio de 2008, dirigido al ciudadano Juan Carlos González Jara, mediante el cual se le notificó que debía comparecer ante la oficina de Recursos Humanos en el Instituto Nacional de Estadística. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
14.- Copia certificada de oficio N° GEEAP-218, dirigido a la oficina de Recursos Humanos de fecha 06 de agosto de 2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
15.- Copia certificada del acta de fecha 16 de julio 2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
16.- Copia certificada del auto de apertura de averiguación administrativa ORRHN N° 001/2008 (folios 53 al 56). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
17.- Copia certificada de oficio N° ORRHH N° 604, de fecha 04 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano Juan Carlos González Jara, mediante el cual se le notificó que debía comparecer ante la oficina de Recursos Humanos en el Instituto Nacional de Estadística. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
18.- Copia certificada de Oficio N° GEEAP-218, de fecha 06 de agosto de 2008, dirigido a la oficina de Recursos Humanos. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
19.- Copia certificada de auto de fecha 06 de agosto de 2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
20.- Copia certificada de auto de fecha 13 de agosto de 2008. Folios 60 al 62. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
21.- Copia certificada de auto de fecha 20 de agosto de 2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
22.- Copia certificada de auto de fecha 21 de agosto de 2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
23.- Copia certificada de escrito de fecha 11 de junio de 2008, suscrito por la Coordinadora de Servicio Medico. Folios 65 al 67. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
24.- Copia certificada de autos de fecha 22 y 27 de agosto de 2008. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
25.- Copia certificada del auto de fecha 25 de septiembre de 2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
26.- Oficio N° GEEAP 270, de fecha 29 de septiembre de 2008, dirigido a la oficina de Recursos Humanos. Este Juzgado Superior la desecha en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la falta de cualidad de la persona quien dicto el acto, que es lo que constituye el fondo del presente litigio. Y así se declara.-
27.- Copia certificada de Memorandum N° ORRHH N° 1144, de fecha 29 de septiembre de 2008, dirigido a la Consultaría Jurídica. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
28.- Copia certificada de memorandum de fecha 09 de octubre de 2008, remitido por Consultoría Jurídica. Folios 73 al 84. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
29.- copia certificada del resuelto N° INE/2008-1404, de fecha 17 de octubre de 2008. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
30.- Copia certificada de oficio N° INE/2008-1405, de fecha 17 de Octubre de 2008, dirigido al ciudadano Juan Carlos González Jara. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Juan Carlos González Jara, solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Resuelto dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, ciudadano Elías Eljuri Abraham, signado con el N° 1404, de fecha 14 de octubre de 2008, alegando la violación de normas de carácter Constitucional y legales, como lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 4 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138, de fecha 2 de marzo de 2005. En consecuencia solicitó la reincorporación a su sitio habitual de Trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo, calculado con el último sueldo, igualmente solicito el pago de los intereses moratorios y cesta ticket.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso, así como la cualidad de la persona quien dicto el acto administrativo, vicios que fueron denunciados por el recurrente de autos.
Desde este panorama, debe en primer lugar revisar quien decide si la persona quien dicto el acto administrativo contenido en Resuelto proferido por la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística, ciudadano Elías Eljuri Abraham, signado con el N° 1404 de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se destituyo del cargo de Asistente Estadístico I, Código 233, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística del Estado Apure del Instituto de Estadística, tenia la cualidad para hacerlo, y al respecto observa:
En ese orden de ideas, considerando que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia.
Es oportuno señalar que tal como quedo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
En este sentido, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber:
1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso, se observa que, el acto administrativo signado con el N° 1404, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual se resolvió la destitución del hoy recurrente del cargo de Asistente Estadístico I, Código de Nomina N° 233, fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), y en este particular, vale acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) ha señalado que el vicio de la incompetencia se patentiza de varias maneras, a saber:
“(…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia...”. (Subrayado del Tribunal).
De los anteriores extractos puede concluirse que para producir la nulidad absoluta del acto, el vicio de la incompetencia debe ser manifiesto, puesto que «A excepción de la modalidad de usurpación de autoridad» será el grado de ostensibilidad lo que determine el efecto de la incompetencia manifestada, circunstancia que debe ser precisada por los Jueces al momento de declarar la procedencia del vicio en cuestión, ya que si la competencia no es manifiesta, ello originaría únicamente la nulidad relativa del acto.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que el artículo 5 de la Ley de la Función Pública de Estadística establece:
Son órganos del Instituto Nacional de Estadística:
1.- El Consejo Directivo.
2.- La Presidencia.
3.- Los demás órganos que determine el reglamento.
Asimismo, por su parte el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, establece en su artículo 4 lo siguiente:
El Consejo Directivo será la máxima autoridad del Instituto Nacional de Estadística. Estará Integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto quien lo preside, y por cuatro (04) Consejeros o consejeras, quienes serán designados (as) por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela a Propuesta del Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89 numeral 8, establece:
La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
De las normas anteriormente descritas puede concluirse que, en el caso bajo estudio la máxima autoridad del órgano demandado la ejerce el Consejo Directivo, el cual según su propio reglamento interno describe que el mismo esta integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto y por cuatro (4) Consejeros y Consejeras. Así las cosas, determina quien aquí decide que el Presidente del Instituto Nacional de Estadística, no es la máxima autoridad de la referida institución por lo que mal pudo tomarse la atribuciones que le competen al Consejo Directivo, por lo que cualquiera decisión que este resuelva, debe ir refrendado por su presidente y los 4 Consejeros que lo integran, en consecuencia se declara la nulidad del acta administrativo contentivo en el Resuelto N° 1404 de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual resolvió la destitución del ciudadano Juan Carlos González Jara del cargo de Asistente Estadístico I. Y así se establece.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó al actor, se ordena al Instituto Nacional de Estadística, reincorporar al ciudadano Juan Carlos González Jara al cargo que desempeñaba de Asistente Estadístico I, adscrita a la Gerencia Estadal de Estadística Apure, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, según lo pidió la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.Y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos González Jara, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.047.281 contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 1404, de fecha 14 de Octubre de 2008, dictado por el Presidente de Instituto Nacional de Estadística.
Segundo: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de Asistente Estadístico I, adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística Apure.
Tercero: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,
DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3385.-
HSA/DH/aminta.
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