REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
203º y 155º
PARTE QUERELLANTE: MIRIAN AURISTELA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.358.824.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Intereses de Mora Sobre la Prestaciones Sociales.)
EXPEDIENTE Nº 2439
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Intereses de Mora Sobres las Prestaciones Sociales) interpuesta por la ciudadana MIRIAN AURISTELA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.358.824 asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.342, contra la GOBERNACIÓN ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 2439.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la querella funcionarial contentiva de Cobro de Diferencia de Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador del Estado. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 11 de enero de 2007, la abogada Kenny J. Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.654, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure promovió escrito de contestación a la querella.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de enero de 2007, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal anuncio el acto en forma de Ley y compareció la representación judicial de ambas partes. Se declaro trabada la litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, actuando en nombre y representación de la parte querellante, consigno escrito de medio probatorio.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas procediendo a la admisión de las mismas.
En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a efecto el 14 de marzo de 2007, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compatricio a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal difirió el acto para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Inadmisible la querella funcionarial y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la publicación del extenso.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se aboca, al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la Querella Funcionarial (cobro de diferencia de intereses de mora sobre las prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana Mirian Auristela López, contra la Gobernación del Estado Apure, y a tal efecto, aprecia:
En ese sentido estima necesario para quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos trata sobre el cobro de diferencia de Intereses de mora sobre las prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana Mirian Auristela López, contra la Gobernación del Estado Apure, derecho éste que nació a favor de la querellante una vez le fue cancelada sus prestaciones sociales, lo cual una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la misma fue cancelada el 15 de diciembre de 2005, según consta al folio (37 y 38), copia simple de cheque de pago girado a favor de la querellante, correspondiente a la entidad bancaria Banesco, Cheque N° 12720319, por la cantidad Bs. 63.708.428,28 y orden de pago.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para la querellante a partir de la fecha en que le fue cancelado las prestaciones sociales, es decir, el 15 de diciembre de 2.005, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial; por consiguiente, visto que la querella de autos fue interpuesta el 12 de julio de 2006, su extemporaneidad supera cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 12 de julio de 2007, había transcurrido seis (06) meses y (27) días, el cual excede el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la Querella Funcionarial (Diferencia de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Mirian Auristela López, debidamente representada por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.342 contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, ocho (08) de abril de 2014, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 2439.-
HSA/dh/aminta.-
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