REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 155º
Parte Querellante: Henry Eleomar García Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.116, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Mary Graterol Petti, José Eduardo Estrada y Edilver José Rodríguez Sira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 120.388, 185.056 y 195.447, respectivamente.

Parte Querellada: Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Apoderados Judiciales: Luis Javier Ramíres Molina, Marielba Escobar Martínez, Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, Yurubi Del Valle Marcano Canache y Tasmania Betsabe Ruiz Mollegas; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 47.152, 16.770, 56.601, 38.649 y 45.689, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 5552
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano Henry Eleomar García Graterol, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, ut supra identificados, contra la Fiscalía General de República; quedando signada con el Nº 5552.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General de la República, y la notificación de la Fiscal General de la República. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, aceptando la relación funcionarial que existió entre su representada y el hoy querellante, negando el monto reclamado por el accionante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 536.228.52).

En fecha 16 de enero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 27 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, Abogada Mary Graterol Petti. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de enero de 2014, el querellante confiere poder apud acta a los Abogados Mary Graterol Petti, José Eduardo Estrada y Edilver José Rodríguez Sira, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en la presente querella.
En fecha 14 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se declaró extemporánea por tardías las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 10 de marzo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 17 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se estableció el lapso de cinco días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 25 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra la Fiscalía General de la República, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 536.228.52), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales tales como: Resolución N° 60 Estatuto de Personal del Ministerio Público, la cantidad de (Bs. 160.428,17); antigüedad doble, la cantidad de (Bs. 320.856,33); intereses sobre antigüedad acumulada (Bs. 183.209,77); antigüedad e intereses sobre antigüedad (Bs. 504.066,10); vacaciones no disfrutadas año 2011-2012 (Bs. 7.188,59); prima de profesionalización (Bs. 346,00); bono de desempeño año 2012 (Bs. 7.188,59); bonos trimestrales (Bs. 3.062,08); los cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 536.228.52), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Henry Eleomar García Graterol, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, le adeuda las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 536.228.52); por ello debe este Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Oficio N° DRH-DRL-500-2012, (folio 12), suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en fecha 16/11/2012, mediante el cual se informa al querellante sobre decisión de la averiguación disciplinaria instruída en su contra; al (folio 08), riela Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante la cual deja constancia que el querellante, prestó servicios en esa Institución como Secretario I, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta Comp Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desde el 01 de octubre de 2004, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.207,08, corre inserto al folio 09, Constancia de Trabajo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante la cual deja constancia que el querellante, prestó servicios en esa Institución como Secretario I, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta Comp Materia contra las Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desde el 01 de octubre de 2004, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.207,08; a los folios 10, 11, 12 y 13, corren insertos recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, respectivamente; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. A los folios 14 y 15, estado de cuenta de calculo de prestaciones sociales por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 536.228.52).
Por su parte, los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad legal correspondiente, consignaron copias certificadas del expediente administrativo del caso, del cual se desprende que al querellante se le canceló en fecha 03/11/2010, (folio 202), un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.421,14); asi mismo se evidencia del (folio 206), un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.834,72), efectuado en fecha 14/10/2012; e igualmente se constata que en fecha 04/02/2013, (folio 223), se le efectuó otro pago por la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.774,49; documentales a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante, ciudadano Henry Eleomar García Graterol y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se inició en fecha 01/10/2004, finalizando dicha relación funcionarial, en fecha 26/11/2012; así como también constata esta juzgadora, que tal y como quedó precedentemente demostrado, la administración otorgó diversos anticipos de prestaciones sociales al hoy querellante, en fecha 03/11/2010, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.421,14); la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.834,72), efectuado en fecha 14/10/2012; e igualmente en fecha 04/02/2013, se efectuó otro pago por la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.774,49; no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordena al Órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 de octubre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de los pagos parciales efectuados al querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a saber: la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.421,14); la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.834,72), y la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.774,49).

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha egreso del querellante hasta la publicación del presente fallo, intereses que deben determinarse considerando la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2011-2012, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 214, de los antecedentes administrativos, del cual se desprende el pago de 40 días por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas que abarca el período 2011-2012, pago que a juicio de esta Juzgadora, se encuentra ajustados a derecho, resultando improcedente en consecuencia, el reclamo formulado por tal concepto. Así se decide.

En relación a los otros conceptos solicitados en el escrito libelar, la parte querellante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta improcedente el pago por tales conceptos. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesto por el ciudadano Henry Eleomar García Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.116, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, cancelar al ciudadano Henry Eleomar García Graterol, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 de octubre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2012; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de los pagos parciales efectuados al querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto: Se niega la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (08) días del mes de Abril de (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez.

En la misma fecha, 08 de Abril de 2014, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez.
















































Exp. Nº 5552.-
HSA/dhl/nisz.-