REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3748.-
PARTE DEMANDANTE: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.249.215, domiciliada en la Casa Nº 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño-”. San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.506.
PARTES DEMANDADAS: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, con domicilio el primero en la Casa Nº 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño” de esta ciudad de San Fernando de Apure, el segundo Casa Nº s/n al lado de la PGV, Avenida Táchira de esta ciudad de San Fernando de Apure y la tercera en la Casa Nº 2, Vereda 93 de la Urbanización “Carlos Delgado Chalbaud”, Coche, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272, con domicilio procesal el primero en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, Casa s/n, Planta Baja de esta ciudad y la segunda en la Urbanización “San Fernando 2000”, Manzana 11, Parcela Nº 3, Quinta “Atlanta”, Puerto Miranda, Estado Guarico.
TERCERA INTERVINIENTE: MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.414.665, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, asistida por los abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, por medio del cual se Opone como Tercera Interesada por tener derecho preferente ante la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y demanda por Fraude Procesal a los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, fundamentando su pretensión en los artículos 370, ordinal 1º y 17 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82 al 88).
Por escrito de fecha 19 de Febrero de 2.014, el abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, apoderado judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, con fundamentos de hecho y de derecho funda su oposición a la admisión de la tercería, a la oposición y fraude procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ. (108 al 110).
Mediante escrito de 19 de Febrero de 2.014, el abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, apoderados Judiciales de los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, solicitan a través de los alegatos explanados en dicho escrito, que la pretendida Oposición, Tercería y Fraude Procesal acumulado por escrito del 17/02/2014, interpuesto por la ciudadana MARIA BELISARIO, se debe declarar inadmisible, ya que no se puede admitir esta demanda principal contenciosa de Unión Estable de Hecho; alegan que el convenimiento es un acto irrevocable de los demandados, como lo establecen los artículos 263, 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil y solicita se Homologue el Acto de Convenimiento de la demanda del 17/02/2014. (Folio 111 al 113).
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, declara: PRIMERO: Inadmisible, la Tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, asistida por los abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO. SEGUNDO: Inadmisible, la Demanda por Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, contra las partes ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. (Folio 114 al 121).
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, asistida por la abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, actuando como tercer interviniente en el presente proceso, apela de la decisión emitida por el Tribunal A-quo el 24 de febrero de 2014. (Folio 122).
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, actuando como tercer interviniente en el presente proceso, se Opone al Convenimiento realizado por MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, en fecha 17/02/2014. (Folio 123 al 125).
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2014, la co-apoderada judicial de los demandados, pide que se declare inadmisible la apelación ejercida por la tercera interviniente el 26/02/2014. (Folio 126 y 127).
Por escrito de fecha 06 de marzo de 2014, el apoderada judicial de la parte accionante, se opone a la admisión de la apelación ejercida por la tercera interviniente el 26/02/2014, contra el auto del 24/03/2014. (Folio 128).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, actuando como tercer interviniente en el presente proceso, contra el auto del 24/03/2014 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 155. (Folio 129).
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, actuando como tercer interviniente en el presente proceso, Impugna el auto de admisión de fecha 10/02/2014. (Folio 131 al 133).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal A-quo NIEGA lo solicitado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, actuando como tercer interviniente en el presente proceso, el 14/03/2014. (Folio 135).
Este Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2014, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley y fija el lapso de (03) días de Despacho, para sentenciar, de conformidad con los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Instancia Superior para decidir observa:
Que la apelación fue ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ e inadmisible la demanda de fraude procesal en contra de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, por lo tanto corresponde a esta alzada sin entrar al conocimiento del fondo de la causa pronunciarse en relación a la sentencia apelada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA:
Es importante ante todo, traer a colación una serie de consideraciones en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, con el fin de no quebrantar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia expresamente señalado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En cuanto a este punto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); ha señalado que el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.” (Cursivas de la Sala)
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, señaló lo siguiente: “…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
Ahora bien, El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Así tenemos que según la doctrina, la tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.
En la presente causa, el ciudadano Juez A-quo, señaló lo siguiente:
“…por lo que tal admisión no reúne los requisitos indicados en dicha norma siendo por consiguiente contraria a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas contrarias a disposiciones establecidas en la Ley, la presente demanda de Tercería debe ser forzosamente declarada inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, fundamento su intervención en el numeral 1º del artículo 370 ejudem, en una demanda de Unión Estable de Hecho, cuyo fin es la declaratoria de la existencia o no de la misma, en donde no esta en discusión el derecho preferente sobre determinado bien, así como tampoco el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar, por lo que su pretensión no se subsume en el supuesto legal antes mencionado, por lo tanto la demanda de tercería es contraria expresamente a la citada norma adjetiva civil, razón por la cual debe ser declarada inadmisible tal como lo estableció el Tribunal A-quo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL FRAUDE PROCESAL
En cuanto a la demanda de fraude procesal el ciudadano Juez A-quo señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso concreto no hay forma alguna que se haya verificado Fraude Procesal alguno, en virtud de que se ventila como así lo señaló la misma ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, Acción Mero Declarativa de Concubinato, instaurado por su persona contra los hermanos GUERRERO NAVARRO, el cual no ha llegado a su conclusión, así como en el presente procedimiento tampoco llegó a verificarse la Homologación del Convenimiento celebrado entre la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos d el De Cujus MANUEL JOSE NAVARRO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO…”
Según la jurisprudencia constitucional, existen dos formas de accionar el fraude procesal, por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta, y así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil que: “…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados…”
En la presente causa se observa, que la denuncia de fraude procesal, es en contra de un proceso que esta incurso, que si bien es cierto hay un acto de convenimiento en la demanda, el mismo no ha sido homologado y visto que la pretensión de la demandante ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo que el fraude procesal esta regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma debe ser admitida y tramitarse por vía incidental, según lo establecido 607 ejusdem. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.665, debidamente asistida por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.643, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Febrero de 2013. En consecuencia se confirma el punto primero de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Febrero de 2013, que declaró Inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ. Y se revoca el punto segundo de de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Febrero de 2013. Que declaró inadmisible la demanda por Fraude Procesal
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que admita la demanda de fraude procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
TERCERO: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes Abril del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3748-14.
JAA/MR/deya.-
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