REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3748.-14
ACLARATORIA

Según escritos separados de fecha 25 de los corrientes, la co-apoderada judicial de los demandados, abogada FRANCIS ACOSTA OSTO y el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, solicitaron aclaratoria en la presente causa, de la sentencia emitida por esta Alzada, en fecha 23 del mes y año en curso, los cuales lo hacen de la manera siguiente:

Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, co-apoderado judicial de los Hermanos GUERRERO NAVARRO:
“PRIMERA ACLARATORIA:
Que el Juzgado aclare si la ciudadana MARIA BELISARIO es parte actual en la Causa del A quo No. 6561 y en este Alzada Causa No 3784-14. (3748-14).
SEGUNDA ACLARATORIA:
Que en caso de ser parte en la Causa del A quo No 6561 y Alzada No 3748-14, el Juzgado aclare que condición de parte tiene:
Si es demandante
Si es demandada.
TERCERA ACLARATORIA:
Que este Juzgado aclare si para denunciar el fraude procesal por vía incidental se debe tener la condición de parte demandante o demandada en la causa principal.
CUARTA ACLARATORIA:
Que el Juzgado aclare, si la denuncia de fraude procesal, se puede interponer por vía incidental en un proceso en curso y sin haber concluido por sentencia definitivamente firme.
Estas aclaratorias las solicito con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,…”

El abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, apoderado judicial de la parte demandante:
“1º.- Que esta Alzada aclare porque si la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, quien no es parte en este proceso, ni como demandante, ni como demandada y donde además, la tercería que interpuso la declaró el A quo y la confirmó esta Alzada como INADMISIBLE, puede seguir actuando en este juicio. 2º.-Que esta Alzada aclare, porque en este juicio en UNION ESTABLE DE HECHO, que aun esta en curso, y donde la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, no es parte, ni como demandante, ni como demandada y ni como tercera, le es aplicable el procedimiento contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no otro, para que se admita y tramite la demanda de fraude, aun cuando la citada norma hace mención expresa, de que lo reclamos de alguna providencia, la debe interponer es una de las partes y no quien no es parte.”

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En la presente causa se observa que el expediente ingreso a este Tribunal de Alzada el día 14 de Abril del año 2014, y en esa misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto que no hubo despacho los días martes 15, miércoles 16. Jueves 17 y viernes 18 del mes de abril del año 2014, la sentencia fue dictada el día miércoles 23 del mismo mes y año, exactamente el tercer día del lapso fijado y las solicitudes de aclaratorias presentadas por la ciudadana abogada FRANCIS ACOSTA OSTO y por el ciudadano abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, son de fecha viernes 25, y siendo que, de conformidad con el citado artículo 252 ejusdem, la aclaratoria o ampliación de una sentencia, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente de su publicación, es por lo que esas peticiones deben ser declaradas inadmisibles por extemporánea. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, las solicitudes de aclaratoria propuesta por la abogada FRANCIS ACOSTA OSTO y el abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA.
Publíquese y regístrese déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). AÑO: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes
EXPT. Nº 3.748-14.-
JAA/MR/