REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2859.-
PARTE DEMANDANTE: IRAIMA NARVAEZ DE ARRIAGA y OTROS, titular de cédula de identidad Nº 4.998.657.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA y OTROS, titular de cédula de identidad Nº 1.009.266.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2005, por abogado WILFREDO CHOMPRE, apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual niega lo solicitado por el abogado WILFREDO COMPRE, en fecha 19/01/2055, en virtud, de que la Juez A-quo ordena Suspender el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la parte fallecida FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA ARRIETA, dicho recurso fue oído en un solo efecto el 09 de febrero de 2005.
Por escrito de fecha 19 de enero del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso.
Este Tribunal Superior, en fecha 29 de abril de 2005, “VISTOS” entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A:
Vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2005, por abogado WILFREDO CHOMPRE, apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2005, mediante el cual niega lo solicitado por el abogado WILFREDO COMPRE, en fecha 19/01/2055, en virtud, de que la Juez A-quo ordena Suspender el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la parte fallecida FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA ARRIETA.
El Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.”
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que la Jueza A-quo dio por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideró, este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Ahora bien, consta en auto de fecha 11 de enero de 2005, que la Jueza A Quo ordena Suspender el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la parte fallecida FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA ARRIETA, es por ello, que resulta improcedente declarar la perención de la instancia, solicitada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en la presente causa, mediante escrito de fecha 19/01/2005, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la apelación y se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2005. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el por abogado WILFREDO CHOMPRE, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2005.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal de la Causa, en fecha 24 de enero de 2005, en virtud, de que se encuentra Suspendido el curso de la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la parte fallecida FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA ARRIETA.
TERCERO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes abril del dos mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Accidental,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 2859.
JAA/MR/ncysruiz.
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