REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 1º de Abril del año 2014.
203° y 155°

DEMANDANTES: ATILIO RAFAEL BIANCO MACHADO, MIRIAM INÉS DEL CARMEN BIANCO MACHADO Y MIGUEL ÁNGEL BIANCO MACHADO.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE Nº: 16.095.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibido el presente expediente, contentivo de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, seguido por los ciudadanos ATILIO RAFAEL BIANCO MACHADO, MIRIAM INÉS DEL CARMEN BIANCO MACHADO Y MIGUEL ÁNGEL BIANCO MACHADO, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, désele entrada en el Libro de entradas de expediente de este Tribunal bajo el Nº 16.095 y antes de proceder sobre su admisión, este Tribunal observa lo siguiente:
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente y vista sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 14 de Marzo del año 2014, mediante la cual se declara Incompetente por la Materia, para conocer del presente juicio en virtud de lo expresado:
“así las cosas se observa que por disposición del articulo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratare de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como “… cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez con conocimiento la existencia de error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa, caso en el cual corresponde al Juzgado de Municipio, donde se asentó el acta; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta como en el caso sub judice, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia” (negritas y cursivas del Tribunal).
En consecuencia quien aquí Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la Sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en el expediente Nº 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“…De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente).
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana ARGELIA DIONIDE RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano TEÓFILO SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ…” Subrayado del Tribunal.
Por su parte el articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el articulo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará anta el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”(Resaltado de la Sala)

ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, evidentemente este Tribunal NO POSEE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN. Y así se decide.-
En cuanto a la rectificación del acta de matrimonio ut supra señalada quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
Se observa que en el escrito de solicitud, los solicitantes ciudadanos ATILIO RAFAEL BIANCO MACHADO, MIRIAM INÉS DEL CARMEN BIANCO MACHADO Y MIGUEL ÁNGEL BIANCO MACHADO, solicitaron del Tribunal lo siguiente: “…la corrección del lugar de nacimiento de nuestra madre, tergiversado por error material del redactor de su acta de matrimonio...”(negritas y cursivas del Tribunal)

En por tanto que puede observarse, que los solicitantes piden que le sea Rectificada el acta de Matrimonio, de su madre ciudadana MIRIAM CELINA MACHADO MELENDEZ, en el sentido que se le corrija el lugar de nacimiento el cual no fue en la localidad de Tame, Republica de Colombia, cuando exponen que lo cierto es Elorza, estado Apure; de lo transcrito se infiere que se trata de una Rectificación por Vía ordinaria, más en ningún momento contenciosa, toda vez que se solicita modificar el lugar de nacimiento, lo cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, ordenar emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, y sólo en los casos de oposición ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación a la demanda.
Así mismo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Abril del año 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000773, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA lo siguiente:
“…El caso in comento se corresponde a una solicitud por rectificación de partida de nacimiento, en la cual, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer la referida solicitud y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, y solicitó la regulación de competencia.
Acorde al anterior señalamiento, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de dicha solicitud, la cual invocó lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en el Acta de Nacimiento quedo registrado el nombre de mi Progenitora como MARVELIA RAMOS, el cual aparece con Un (01) error material: por cuanto su verdadero nombre es MARVELIA JOSEFINA ITANARE. Tal como consta en copia Fotostática de la Cédula de Identidad, así como de sus datos filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de Caracas fechada 30 de Marzo de 2009…
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto solicito de su competencia y autoridad, la rectificación del nombre de mi Madre que aparece en el Acta asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha primero (01) de Abril de 1.955, bajo el Acta N° 952. En el sentido de que el verdadero nombre de mi Madre es MARVELIA JOSEFINA ITANARE…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, tiene por objeto la corrección del error material contenido en el acta de nacimiento N° 952, del la solicitante Reina Violeta Graterol Ramos, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de abril de 1.955.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del acta de nacimiento de la peticionante, la cual se encuentra inserta al folio 8 del mismo, reza lo siguiente:
“…ACTA 952, MARCO ANTONIO VARELA, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hago constar que hoy: Primero (sic) de Abril (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic), me ha sido presentado en este despacho una niña por : MALAQUIAS (SIC) GRATEROL, quien dice ser su padre, (…) y de MARVELIA RAMOS (…), y expuso que la niña que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacios, de esta Jurisdicción (sic), el día PRIMERO DE JULIO DEL AÑO PASADO, a las Cuatro (sic) post meridiem Y (sic) tiene por nombre REINA VIOLETA…”.
De acuerdo a lo indicado, la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante”.
Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala se pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) a quién corresponda el examen de los Libros (sic) respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida”.
Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia (sic) en los que no intervienen Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic); como consecuencia de la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), lo que incrementó su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado (sic) de Municipio (sic) cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción considera que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y 3) Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita y en virtud de que los solicitantes ATILIO RAFAEL BIANCO MACHADO, MIRIAM INÉS DEL CARMEN BIANCO MACHADO Y MIGUEL ÁNGEL BIANCO MACHADO, solicitaron la corrección del lugar de nacimiento de su madre, tergiversado por error material del redactor de su acta de matrimonio, es un hecho notorio que tiene que ser tramitado o se trata de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual debe de ser el caso llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en virtud de que contrajo matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio san Fernando del estado Apure. Es por tanto que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, asi mismo ya se ha expresado que este Tribunal NO POSEE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decide sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

La Secretaria Temporal.


Abg. MILVIDA UTRERA.


Exp. Nº 16.095.
ATL/MU/A.A.F.T