REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 10 de abril del año 2014.
203° y 154°

SOLICITANTE: ROBERT ANTONIO JUÁREZ MORALES.
CITADO: GERMÁN GUSTAVO MORANTES JUÁREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 16.097.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Por recibida y vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, conformado por un (01) folio y un (01) anexo, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO JUÁREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.507, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.744, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.692, en la cual requiere se cite al ciudadano GERMÁN GUSTAVO MORANTES JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.377.346, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento anexo a la solicitud, désele entrada y sígasele el curso de Ley. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente solicitud persigue el reconocimiento de firma de un documento de compra venta de los derechos que le corresponden al vendedor de la posesión denominada “La Arepa”, ubicada en el Asentamiento Campesino la Candelaria, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche del Estado Apure, indicando que dicha posesión forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad del entonces Instituto agrario nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, de lo anterior claramente se infiere que la misma se trata de un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, fundamentándose de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a fin de preparar la vía ejecutiva, sin embargo, el hecho de que el lote de terreno in comento pertenezca al Instituto Nacional de Tierras, hace concluir a éste Tribunal que por imperio de lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho tramite debe ser sustanciado por los modos establecidos en esa norma y bajo los parámetros de la JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA.
SEGUNDO: A los fines de ampliar lo mencionado en el acápite anterior, es menester traer a colación lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, a través de la cual se modificaron las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Resaltado del Tribunal. Visto lo anterior este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar la solicitud en razón de que se trata de un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
TERCERO: En ese mismo orden de ideas, es imperativo señalar, que en fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0048, mediante la cual se modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suprimiendo la competencia en materia agraria a este Tribunal, ordenando la creación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, todo ello contenido en los artículos 2 y 5 de dicha Resolución los cuales se transcriben a continuación:
“… (Omissis)…
Artículo 2. Suprimir la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure…
…(Omissis)…
Artículo5. Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios San Fernando de Apure, Biruaca, Pedro Camejo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure…
… (Omissis)…”
Así mismo, en fecha 12 de agosto del año 2011, la Rectoría del Estado Apure, dictó Resolución Nº RA-2011-002, a través de la cual se indica que fue inaugurado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ordenando paralizar, inventariar y remitir a dicho Tribunal todas las causas AGRARIAS que cursan por ante éste Despacho, y tal como se desprende del contenido de las actas, la solicitud intentada es de naturaleza AGRARIA este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
CUARTO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

ATL/atl.
Exp. N° 16.097.