LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN CÓRDOBA Y JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
DEMANDADO: ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.027.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió por distribución la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.337, domicilio en la Urbanización la Guamita, Calle Río Meta, N° 65-A, sector Valle Verde, La Estrellita, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 20.868, con sus recaudos anexos, en contra su legitimo conyugue ciudadano: ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, de nacionalidad Panameña y nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.232, y de este domicilio; exponiendo en dicho libelo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de mayo del año 2011, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 185, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en la Urbanización “La Guamita”, Calle Río Meta, Nº 65-A, sector valle Verde-La Estrellita, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que durante el matrimonio siempre se presentaron problemas propios derivados de las vicisitudes de la vida en común, estos hechos se agravaron y en fecha 15 de noviembre del año 2012, a mediados del año 2010, el demandado de autos ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, decidió recoger sus pertenencias e irse del inmueble en el cual hacían vida conyugal, regresando varios días después para seguir viviendo una vida de conflictividad, haciendo imposible la vida en común tanto en público como en privado, utilizando expresiones tales como: “no te soporto”, “no aguanto tu carácter”, “ya me fui y un adía de estos me voy a ir definitivamente”, “tu no cumples con tus obligaciones”, “tu eres una ladrona igual que toda tu familia”, “esta casa es mía y un día de estos la voy a tumbar”; por otra parte se desentendió de todos los deberes inherentes a la relación tales como vivir juntos, socorrerse mutuamente, prestarse apoyo y asistencia recíproca, etc. Que toda esta situación aunada a las agresiones constantes indicándole que no quería vivir con el hicieron imposible la vida en común, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3º respecto al abandono voluntario y a las sevicias e injurias que hagan imposibles la vida en común, todo lo descrito corre inserto en los folios (01) al (04) del libelo de demanda y sus anexos al presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, en contra su legitimo conyugue ciudadano: ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 16.027, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedando asentado en el libro diario, bajo el numero 10, y señalado en los folio (05) y (06) del presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, se trasladó a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la notificación de la Fiscal, consignado en el expediente, y registrado en el folio (07) y su vuelto.
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, se trasladó a notificar a la parte demandada del presente juicio de DIVORCIO, ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, siendo a las 2:00 p.m., en el barrio Francisco de Miranda, 2da, Transversal, casa N° 10 del Municipio San Fernando, quien se Negó a Firmar la compulsa, tales actuaciones corren insertas en el folio (08) y su vuelto, quedando asentado en el Libro Diario con el Nº 06.
En fecha 02 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 20.868, asistiendo a la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.337 parte actora en el presente juicio, y consignaron diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal libre cartel de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia en cuestión riela al folio (09), quedando asentado en el Libro Diario con el Nº 04.
En fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte actora en el presente expediente y ordenó librar boleta de notificación al demandado, todo de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta en los folios (10) y (11).
En fecha 16 de julio de 2013, la Secretaria Temporal de este Tribunal, se trasladó a las 11:30 a.m., a la Urbanización La Guamita, calle Río Meta, N° 65-A, sector valle verde-La Estrellita, Parroquia El Recreo, a los fines de fijar el Cartel de Notificación a la puerta de la Morada del ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.288.232, informando sobre la razón del respectivo cartel y atendió una persona que dijo llamarse CECILIO GUALDRÓN, titular de la cédula de identidad 4.138.353, a quien se le explicó el procedimiento del presente juicio, dicha actuación riela al folio (12).
En fecha 03 de octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, debidamente asistida por el Abogado JUAN CÓRDOBA, así mismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (13).
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, plenamente identificada en autos, asistida de Abogado, y consignó diligencia mediante la cual otorga poder a los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.868 y 133.170, respectivamente, como consta del folio (14). En esta misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se agrego el respectivo Poder Apud-acta y tiene como apoderados judiciales a dichos abogados, según consta del folio (15).
En fecha 19 de noviembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, debidamente asistida por el Abogado JUAN CÓRDOBA, así mismo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación Fiscal. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem., dicha acta corre inserta al folio (16).
En fecha 27 de noviembre de 2013, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, debidamente asistida por el Abogado JUAN CÓRDOBA, la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la representación fiscal, dicha acta quedó inserta al folio (17).
En fecha 12 de diciembre de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CÓRDOBA, presento escritos de pruebas por ante la Secretaria de este Tribunal, dicho escrito corre inserto en el folio (18) y su vuelto.
En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora, dicho auto corre inserto al folio (19).
En fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para que los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ TOVAR, CARMELO SANTIAGO SILVA e INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, a los fines de que depongan sus declaraciones en la presente causa a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto corre inserto al folio (20).
En fecha 22 de enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ TOVAR VIERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 22 de enero de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARMELO SANTIAGO SILVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 22 de enero de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo por Secretaría, de los días de despacho trascurridos desde 16/01/2014, fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 14/03/2014, a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio. Vencido como se encontró el lapso de Evacuación de Pruebas este Tribunal fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso, dichos computo y autos, corren insertos a los folios (24) y (25).
En fecha 9 de abril de 2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que vencieron los quince (15º) días para que las partes presenten sus informes, sin que ninguna de las partes lo hayan realizado, dicha acta riela al folio (26).
En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de mayo del año 2011, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 185, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en la Urbanización “La Guamita”, Calle Río Meta, Nº 65-A, sector valle Verde-La Estrellita, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que durante el matrimonio siempre se presentaron problemas propios derivados de las vicisitudes de la vida en común, estos hechos se agravaron y en fecha 15 de noviembre del año 2012, a mediados del año 2010, el demandado de autos ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, decidió recoger sus pertenencias e irse del inmueble en el cual hacían vida conyugal, regresando varios días después para seguir viviendo una vida de conflictividad, haciendo imposible la vida en común tanto en público como en privado, utilizando expresiones tales como: “no te soporto”, “no aguanto tu carácter”, “ya me fui y un adía de estos me voy a ir definitivamente”, “tu no cumples con tus obligaciones”, “tu eres una ladrona igual que toda tu familia”, “esta casa es mía y un día de estos la voy a tumbar”; por otra parte se desentendió de todos los deberes inherentes a la relación tales como vivir juntos, socorrerse mutuamente, prestarse apoyo y asistencia recíproca, etc. Que toda esta situación aunada a las agresiones constantes indicándole que no quería vivir con el hicieron imposible la vida en común, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3º respecto al abandono voluntario y a las sevicias e injurias que hagan imposibles la vida en común, pidiendo finalmente se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el demandado.
Por su parte el demandado de autos ciudadana ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, se negó a firmar el recibo de compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto, formalizando la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la constancia levantada por la Secretaria Temporal de éste Juzgado Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, la cual corre inserta al folio (12) del presente expediente, habiéndole respetado al demandado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 185, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de mayo del año 2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ y ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ y ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ TOVAR, CARMELO SANTIAGO SILVA e INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Armando José Tovar: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a los ciudadanos ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ y ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Urbanización La Guamita, calle Río Meta N° 65 de esta ciudad de San Fernando; que sabe que el señor ALFONSO BERMÚDEZ insultaba a la señora ROSALÍA RODRÍGUEZ y le decía que le iba a tumbar la casa y el 15 de noviembre de 2012 se fue de la casa y más nunca regreso.
- Carmelo Santiago Silva: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a los ciudadanos ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ y ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Urbanización La Guamita, calle Río Meta Nº 65 de esta ciudad de San Fernando; que sabe que el señor ALFONSO BERMÚDEZ insultaba a la señora ROSALÍA de ladrona y le decía que le iba a tumbar la casa y otras cosas más, el 15 de noviembre de 2012 se fue de la casa y no volvió más.
- Ingrid Soledad Araque Martínez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a los ciudadanos ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ y ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Urbanización La Guamita, calle Río Meta Nº 65 de esta ciudad de San Fernando; que sabe que él la trataba de ladrona junto con su familia, y le decía que le iba a tumbar la casa y el 15 de noviembre de 2012 se fue de la casa y no regreso más.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, que la residencia conyugal se constituyó en la Urbanización La Guamita, calle Río Meta Nº 65 de esta ciudad de San Fernando; así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos trataba a la actora como ladrona al igual que a su familia profiriéndole una serie de insultos hasta que en fecha 15 de noviembre del año 2012, el accionado se marchó de la casa, confirmando que fue el ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ quien abandono la relación matrimonial, y profirió agravios en contra de la demandante de autos ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No hicieron uso de tal recurso, tal como se desprende del acta levantada por éste tribunal en fecha 09 de abril del año 2014, la cual corre inserta al folio (26) del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que el demandado de autos ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, se negó a firmar el recibo de compulsa tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto, formalizando la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la constancia levantada por la Secretaria Temporal de éste Juzgado Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, la cual corre inserta al folio (12) del presente expediente, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, a pesar de ello, no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado ni a la Contestación de la Demanda, así como tampoco promovió prueba alguna. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos: ARMANDO JOSÉ TOVAR, CARMELO SANTIAGO SILVA e INGRID SOLEDAD ARAQUE MARTÍNEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a las partes que conforman la presente causa, que la residencia conyugal se constituyó en la Urbanización La Guamita, calle Río Meta Nº 65 de esta ciudad de San Fernando; así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos trataba a la actora como ladrona al igual que a su familia profiriéndole una serie de insultos hasta que en fecha 15 de noviembre del año 2012, el accionado se marchó de la casa, confirmando que fue el ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ quien abandono la relación matrimonial, y profirió agravios en contra de la demandante de autos ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, lo cual se encuentra configurado en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común por parte del mencionado cónyuge ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, así como también la relacionada con los excesos a través de los aparentes insultos o agravios que recibió la actora por parte de su cónyuge, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.337, domicilio en la Urbanización la Guamita, Calle Río Meta, N° 65-A, sector Valle Verde, La Estrellita, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra del ciudadano ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ, de nacionalidad Panameña y nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-25.288.232, y de este domicilio.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ALFONSO ALFARO BERMÚDEZ y ROSALÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ROA, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de mayo del año 2011, según Acta de Matrimonio Nº 185, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mu/bi
Exp. N° 16.027.
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