REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NORMA ELEONORA AGUILAR HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: MARÍA TERESA PINEDA AGUILAR y JORGE ERNESTO PINEDA DA´COSTA.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 16.099.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la demandada anterior de fecha 10 de abril de 2014, interpuesta por la ciudadana NORMA ELEONORA AGUILAR HERNÁNEZ, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, mediante el cual solicita: 1º Se suspenda la partición ordenada por éste Tribunal en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria que se sustancia en éste Despacho signado bajo el Nº 16.068, en relación al bien inmueble allí descrito, hasta que no exista sentencia definitiva en la presente causa. 2º Se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble que éste Tribunal ordenó partir en el expediente signado bajo el Nº 16.068, dicho bien se encuentra ubicado en la Calle Piar de ésta ciudad de san Fernando de Apure, Estado Apure, constante de: CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (195,95 Mtrs2), debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 27 de diciembre del año 2010, anotado bajo el Nº 2010.6801, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.3678, correspondiente al folio Real del año 2010; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, la solicitante, fundamenta su requerimiento alegando la defensa de: “los derechos que posee como concubina”, así mismo señala que se encuentra demostrado el periculum in mora, en razón de que, con la demandada de Partición de la Comunidad Hereditaria interpuesta, se le están cercenando sus derechos como co-heredera de los bienes dejados por el de cujus, de quien pretende se le declare como concubina a través de la presente acción. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que la actora no alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; aunado al hecho de que con la mera declaración en el Acta de Defunción del ciudadano JORGE LUIS PINEDA BRICEÑO (+), en el cual se indica a la actora como cónyuge o pareja estable del hecho del fallecido, y el Acta de nacimiento de la hija que juntos procrearon ciudadana MARÍA TERESA PINEDA AGUILAR co-demandada en el presente juicio, no son medios de pruebas suficientes que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.






AYTL/mu/bi
Exp. N° 16.099.