REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA.
DEMANDADO: EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.043.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de agosto del año 2013, la ciudadana BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.084.453 de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.547.881 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 80.629, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.303.262, domiciliado en la Calle Arismendi, local 03, Multiservicios Omega, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, y en la cual expone: Que mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde el año 2004, hasta el día 21 de julio del año 2013, fecha en la que finalizaron la unión concubinaria, por lo que habían vivido durante aproximadamente nueve (09) años, ambos eran para el momento del inicio de la relación, personas que no tenían ningún tipo de bienes materiales, a partir de la unión empezaron a trabajar juntos en la actividad comercial en general y producto del trabajo comenzaron a adquirir bienes, durante el inicio la unión concubinaria, la residencia fue en la Calle Cuatro del Barrio el pinar de la parroquia San Juan de Colon del municipio Ayacucho del Estado Táchira, luego se mudaron para Guacara en la residencia Malave Villalva, Bloque Nº 14, apartamento Nº 1, Piso Nº 1 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a finales del año 2006, se mudaron para la población de Achaguas Estado Apure, fijando la residencia en la Urb. El Nazareno, Calle Nº 03, casa de la señora Zoila Galipoly, de ahí se mudaron para la calle 02 de la misma Urbanización a casa de la señora Doris Abreu y después a la casa de la señora Noris Tovar, ubicada en la calle comercio en le Barrio Lindo en la segunda planta de la casa y por último se mudaron para la casa de habitación de nuestra propiedad en el sector siglo XXI de la población de Achaguas, indica que la ruptura de la unión concubinaria quedo definitivamente rota o concluida en el mes de julio del año 2013, debido a problemas de infidelidad y sevicia en el hogar, por lo cual solicita a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Señala igualmente que durante la unión concubinaria que sostuvo antes del matrimonio los únicos bienes de fortuna que adquirieron son los siguientes: Un (01) vehiculo marca: CHYRSLER, modelo: NEON LE SINC.2, año: 2002, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: VBN20X, serial de carrocería: 8Y3HS26C121105254, serial del motor: 4 CILINDROS; y una (01) casa de habitación ubicada en el sector Siglo XXI, de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Presentó anexos al escrito libelar las siguientes documentales: A) Copia simple de la sentencia de divorcio entre el ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ y la ciudadana CARMEN ELIZABETH MORA LABRADOR marcada con la letra “A”; B) Contrato del servicio de televisión por cable DIRECTV numero 25093632 y orden de trabajo de esa empresa Nº 11300 de fecha dos de septiembre del año dos mil diez (02-09-10) a nombre del ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ marcada con la letra “B”; C) Copia simple donde el ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ, firmo como fiador solidario en un crédito que le otorgo el banco Provincial Agencia Achaguas del Estado Apure a la ciudadana CARMEN ELIZABETH MORA LABRADOR, marcada con la letra “C”; D) y una reseña fotográfica donde se demuestra la convivencia familiar, marcada con la letra “D”. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 16, 148 y 154 del código del Procedimiento Civil, requiriendo finalmente al Tribunal se declare con lugar la presente acción.
En fecha 08/08/2013, el tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se emplazó al ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ parte demandada, a fin de que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de su citación, más dos (02) días que le conceden como término de distancia, para dar Contestación a la Demanda, librándose Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes, se libro compulsa y Oficio, dicha actuación corre inserta a los folios (28) y (29).
En fecha 30/09/2013, el ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, consigno diligencia mediante la cual anexa documento contentivo de partición de mutuo y amistoso acuerdo de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana parte demandante BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, dicha diligencia y su anexo corre inserta a los folios (30) y (31).
En fecha 03/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, observadas como fueron las actas, se evidencio que la presente acción versa sobre la declaración de la existencia de una aparente unión concubinaria, no se discute la existencia de bienes habidos en la misma, ya que esa circunstancia se discutiría en una posterior, razón por la cual se tiene como citación tacita del demandado la diligencia, por lo que el lapso de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda, comenzó a correr a partir de ése día. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura desde el folio (26), dichos autos corren insertos a los folios (32) y (33).
En fecha 30/10/2013, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la hora tope para despachar y vencido como se encuentra el lapso correspondiente para dar contestación de la demanda se observo que la parte demandada ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a tales fines; dicha acta corre inserta al folio (34).
En fecha 08/11/2013, se recibió Despacho de Comisión signado bajo el Nº 13-96, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dichas actuaciones corren insertas del folio (35) al folio (38).
En fecha 26/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no hay pruebas que agregar en la presente causa, dicho auto corre inserto al folio (39).
En fecha 04/12/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no hay pruebas que admitir en la presente causa, dicho auto corre inserto al folio (40).
En fecha 12/02/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó hacer cómputo por secretaría y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día, para que tenga lugar el acto de informes; dichos autos corren insertos a los folios (41) y (42).
En fecha 12/03/2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia, que siendo la hora tope para despachar y vencido como se encuentra el lapso correspondiente a los Informes se observo que ninguna de las partes que conforman el presente juicio compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a hacer uso de tal recurso; dicha acta corre inserta al folio (43).
En fecha 13/03/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadana BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, en su libelo que sostuvo una relación concubinaria con el demandado de autos ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ, la cual duró aproximadamente nueve (09) años, la cual inició desde el año 2004, hasta el día 21 de julio del año 2013, fecha en la cual finalizo la unión, señala la actora que ambos eran para el momento del inicio de la relación, personas que no tenían ningún tipo de bienes materiales, a partir de la unión empezaron a trabajar juntos en la actividad comercial en general y producto del trabajo comenzaron a adquirir bienes, el último domicilio de la pareja fue en la casa de habitación propiedad de los dos, ubicada en el sector Siglo XXI de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, indica que la ruptura de la unión concubinaria quedo definitivamente rota o concluida en el mes de julio del año 2013, por lo cual solicita a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Señala igualmente que durante la unión concubinaria que sostuvo. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 16, 148 y 154 del código del Procedimiento Civil, requiriendo finalmente al Tribunal se declare con lugar la presente acción.
Por su parte, el demandado de autos a pesar de haber comparecido voluntariamente, tal como se desprende de la diligencia consignada por su persona en fecha 30/09/2013, de la cual se tuvo como citado tácitamente por auto dictado en fecha 03/10/2013, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, vencidos los dos (02) días que se le otorgaron más los veinte (20) días para dar contestación a la demanda, no compareció por ante éste Despacho ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como consta del acta levantada a tales efectos en fecha 30/10/2013, y que corre inserta al folio (34).
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo del año 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EVANGELISTA CONTRERAS MARTÍNEZ y CARMEN ELIZABETH MORA LABRADOR, indicando que dicha sentencia fue ejecutada en fecha 08 de julio del año 2009, tal como se desprende del folio (13) de la presente causa librándose los oficios correspondientes por parte del Tribunal de la causa. De la anterior copia fotostática simple se desprende que el ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTÍNEZ, se encontraba casado con la ciudadana CARMEN ELIZABETH MORA LABRADOR, para la fecha en la cual presuntamente la parte actora ciudadana BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, indica a éste despacho inició la aparente unión concubinaria alegada, es decir en el año 2004, razón por la cual observa ésta Juzgadora que evidentemente existe una contradicción entre lo pretendido y la documental que se consigna; por otra parte, el fotostato mencionado no fue ratificado en la fase de promoción de pruebas por la parte actora, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.
2°) Copia simple de planilla en la cual se refleja orden de trabajo Nº 1113000, emanada de la empresa denominada Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.-DIREC TV, en la cual se señala como suscriptor del servicio de cable al ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS, cuya dirección es la siguiente: Urbanización “El Nazareno”, calle 03, vereda 05, Municipio San Fernando del Estado Apure. Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente se consumó entre los ciudadanos EVANGELISTA CONTRERAS MARTÍNEZ y BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, y de dicho fotostato no se evidencia ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.
3°) Copia fotostática simple del contrato de préstamo con intereses a persona natural emanado de la entidad Bancaria BBVA Provincial, a favor de la ciudadana BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,oo). Observa quien aquí decide, que la presente acción se intenta a los fines de demostrar la existencia de la presunta unión concubinaria que aparentemente se consumo entre los ciudadanos EVANGELISTA CONTRERAS MARTÍNEZ y BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, y de dichos fotostatos no se evidencia ningún elemento que genere elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre lo alegado por la parte demandante, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.
4º) Veintitrés (23) reproducciones fotográficas, distribuidas del folio (17) al folio (26) de la presente causa. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.
B.- En el lapso probatorio:
La parte actora no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, tal como se desprende del auto dictado por éste Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2013, el cual corre inserto al folio (39) del presente expediente.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada no contestó la demanda interpuesta en su oportunidad legal, tal como se desprende del acta dictada por éste Tribunal en fecha 30 de octubre del año 2013, el cual corre inserto al folio (34) del presente expediente.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, tal como se desprende del auto dictado por éste Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2013, el cual corre inserto al folio (39) del presente expediente.
C.- Con el escrito de Informes:
No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.
Analizados como han sido los alegatos presentados en el libelo de demanda, en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas, y el demandado de autos no contestó la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EVANGELISTA CONTRERAS MARTÍNEZ y BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por la parte actora, debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, señala la demandante en su escrito libelar que la presunta unión concubinaria comenzó en el año 2004, pero no indica expresamente fecha exacta del inicio de dicha relación, hecho éste que adminiculado con la copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de mayo del año 2009, presentada anexa al libelo de demanda, de la cual se desprende que el demandado de autos ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTÍNEZ, se encontraba casado con la ciudadana CARMEN ELIZABETH MORA LABRADOR, circunstancia ésta que evidentemente incumple con la norma y la Jurisprudencia antes citadas, ya que es imperativo que para que pueda declararse la existencia de la unión concubinaria alegada, los presuntos concubinos se encuentren solteros, divorciados o viudos, es decir, que no exista impedimento alguno para contraer matrimonio, y en el caso de marras es la misma actora ciudadana BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, quien reconoce que su concubino se divorcia en el año 2009, razón por la cual, si existió la unión alegada, concluye quien suscribe el presente fallo que no comenzó en el año 2004, como lo quiere hacer ver la actora.
Por otra parte, la actora no demostró que la relación que la vinculaba con el demandado era continua, permanente, de apoyo mutuo, pues en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciera, evidentemente no existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el Juez de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, etc., indicando que era carga procesal de la demandante de autos demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para determinar que el derecho peticionado le correspondía.
En virtud de lo antes expuesto, la actora tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, y los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró delimitar con las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar, no aportando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, no se presentaron hechos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria solicitada, en razón de que no existe certeza de la fecha de inició, ni fue demostrado que las partes que conforman la presente causa co-habitaron, se desarrollaron como una pareja, se apoyaron mutuamente, y fueron reconocidos por su comunidad como marido y mujer, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BRILLETH ANDREINA RINCON VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.084.453, de este domicilio, en contra del ciudadano EVANGELISTA CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.303.262, domiciliado en la Calle Arismendi, local 03, Multiservicios Omega, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, martes veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
Exp. Nº 16.043
ATL/mcur.
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