REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de Abril del 2014.
204° y 155°

DEMANDANTE: ORLANDO DEL CARMEN CASTILLO y JOSE ABEL RUIZ VILLANUEVA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JHONNI JOSE MIRABAL.
DEMANDADO: REINALDO JOSE CABRERA LUGO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.100
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, constante de un (02) folios útiles, y un (01) folio anexo marcado con la letra “A”, intentada por los ciudadanos ORLANDO DEL CARMEN CASTILLO y JOSE ABEL RUIZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-9.871.437 y V-22.882.931, respectivamente, actuando en este acto como vocero principal de la Unidad Administrativa el Primero y el segundo vocero principal de la Unidad Financiera del Consejo Comunal Vista del Sur del Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.119 con domicilio procesal en la Av. Principal de la Urb. Las Terrazas de esta Ciudad de San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº16.100, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Los acciónantes en el escrito libelar en el acápite destinado a los hechos, indican que demandan al ciudadano REINALDO JOSE CABRERA LUGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.653, en su condición de representante legal de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS REIMER F.P., todo ello en razón del contrato de servicios suscrito entre ambas partes, consistente en la culminación de la red eléctrica ya iniciada en un cincuenta por cuento (50%), en la comunidad Vista del Sur de la Parroquia Urbana San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, considerando que se incumplió el convenio que se había acordado entre ellos; sin embargo, en los capítulos destinados al objeto de la pretensión y petitorio, los actores señalan que demandan formalmente al ciudadano al ciudadano REINALDO JOSE CABRERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.653, como si se tratara de la persona natural, siendo que el contrato se suscribió con la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS REIMER F.P.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa en el anexo marcado con la letra “A” que el contrato fue relazado entre la parte actora y la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS REIMER F.P, representada por el ciudadano REINALDO JOSÉ CABRERA LUGO, cuando el ciudadano suscribe dicho contrato lo hace comprometiendo los intereses de la empresa, no sus intereses particulares, dejando así de cumplir el citado articulo aunado al hecho de que no se señalo con exactitud la denominación o razón social y los datos relativos a la creación de la persona jurídica que hoy se intenta demandar en la presente causa, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2ª y 3°, del artículo citado supra.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Accidental

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Accidental.

Abg. ANTONIO A. FRANCO T
















Exp. Nº 16.100
ATL/rsh