REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de Abril del 2014.
203° y 155°
Visto el escrito de Tercería de fecha 07 de Abril del año 2014, suscrito por el ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.170, mediante el cual pretende intervenir en la presente causa como tercero interesado en coadyuvar a vencer en el proceso en beneficio del co-demandado ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOIBA SERRANO, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: El presentante inicia la redacción del escrito fundamentando su participación en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…” (Subrayado del Tribunal); por otra parte, más adelante señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, referido a la prueba fehaciente de interés legítimo que posee en el presente juicio lo acompaña marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Revisado lo anterior esta Juzgadora observa que el indicado artículo 379 del Código de Procedimiento Civil se encuentra relacionado con el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, en el cual se establece la figura del tercero adhesivo, de manera pues que el ciudadano que pretende se le reconozca la condición de tercero interviniente en la presente causa, integró en su petitorio dos (02) tipos de tercerías con trámites procedimentales diferentes, a saber, la tercería voluntaria prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe proponerse antes de que sea ejecutada la sentencia, la cual, de admitirse debe ser sustanciada en cuaderno separado; y la tercería coadyuvante en la que el tercero acepta la causa en el estado en que se encuentra.
TERCERO: Aunado a lo anterior, es menester traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Más Alto Tribunal, emanado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643-2003, de fecha 16 de junio del año 2003, expediente Nº 03-0683, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se reinterpretó su posición en materia Interdictal, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, de dicho fallo se extraé el siguiente fragmento:
“… En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370” (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81)-sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/aytl.
Exp. N° 16.092
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