REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.478.


DEMANDANTE: MARÍA LUCILA RODRIGUEZ MICHELANGELIS.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN A. ZAPATA.


DEMANDADO: KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ.


MOTIVO: DIVORCIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16-01-2013, fue recibida la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana MARIA LUCILA RODRIGUEZ MICHELANGELIS, titular de la Cédula de identidad N°.V-21.292.591, debidamente asistida por el Abogado JUAN A. ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.125.987 contra el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.727.365. Que con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, que legalmente la unió al ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ; señalando que, en fecha 18 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según consta de la respectiva Acta de Matrimonio que acompaño en copia certificada mecanografiada marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa N° 47 del Municipio San Fernando del estado Apure. Que durante la vigencia de dicha unión matrimonial, no se adquirieron bienes de fortuna que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil venezolano, puedan pertenecer a la comunidad de bienes conyugales. Que a partir del 02 de octubre de 2011, el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PAEZ, optó por abandonarla definitivamente para lo cual se marchó del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales, sin querer retornar a hacer vida conyugal a su lado. Fundamentó la acción en la causal de divorcio por abandono voluntario y mediante la tramitación por el procedimiento establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas a la parte demandada y al Fiscal Sexto del Ministerio Público, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal según riela al folio 09.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.013, la ciudadana MARIA LUCILA RODRIGUEZ MICHELANGELIS, asistida de Abogado, indicó la dirección exacta del demandado KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, como consta al folio 10.
Al folio 11, por auto dictado en fecha 15/03/2013 este Tribunal ordenó librar la boleta de emplazamiento al ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, demandado de autos.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Francisco J. Reyes Piñate, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de abocamiento en la causa, este Tribunal ordena se reanude el proceso en el estado en el cual se encuentra, como aparece al folio 14.
Al folio 16, cursa la consignación del Alguacil de este Tribunal, de la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, demandando de autos.
En fecha 26 de Julio del año 2.013, se lleva a cabo el Primer Acto Conciliatorio, al cual asistió la parte actora ciudadana MARIA LUCILA RODRIGUEZ MICHELANGELIS, asistida por el Abogado JUAN A. ZAPATA, manifestando en insistir en su demanda. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la no asistencia al mismo del demandado ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, según consta al folio 17.
En fecha 16 de Septiembre del año 2.013, se lleva a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistió la parte actora ciudadana MARIA LUCILA RODRIGUEZ MICHELANGELIS, asistida por el Abogado JUAN A. ZAPATA, manifestando en insistir en su demanda. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y del demandado ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, según consta al folio 18.
En fecha 23 de Septiembre de 2.013, como aparece al folio 19, se dejó constancia de que era la oportunidad para la contestación a la demanda, acto al cual no compareció la parte demandada y si la parte actora, quién insistió en la acción propuesta y solicitó la continuación del procedimiento; dejándose constancia del vencimiento del lapso para la contestación a al demanda, por lo que se declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 16 de Octubre se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, según consta al folio 21.
A los folios 22 y 23, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas y por que no hubo nada que agregar ni admitir.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, la ciudadana MARIA LUCILA RODRIGUEZ MICHELANGELIS, asistida por el Abogado JUAN A. ZAPATA Al folio 24, parte demandante de autos, presentó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó para las 09:00 a.m. y 10:30 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de absolver las posiciones juradas. Se libró boleta de citación.
Mediante auto inserto al folio 27, se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho para el acto de informes.
Al folio 29, cursa la consignación del Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, demandado de autos, para que absuelva posiciones juradas.
Al folio 30, cursa acta de posiciones juradas del ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PAEZ, donde la ciudadana MARIA LUCILA MICHELANGELIS procedio a estampar las posiciones juradas de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, que usted es mi cónyuge? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que contrajimos matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2010?, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que nuestra última residencia conyugal, lo que fue el inmueble ubicado en el barrio Jaime Lusinchi calle principal casa N° 47 de esta Ciudad de San Fernando? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que desde la fecha 02 de octubre de 2011 usted abandonó sus deberes conyugales y el inmueble que servía de residencia conyugal nuestra? Es todo.” En este estado el Tribunal vista la consignación presentada, ordena agregar a los autos el mencionado escrito.
Al folio 31, cursa acta de posiciones juradas del ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PAEZ, asistiendo la ciudadana MARIA LUCILA MICHELANGELIS, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desierto el acto.
Al folio 32, se dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de para las observaciones de los informes, la presente causa entra en etapa de dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.292.591, domiciliada en el Barrio “Jaime Lusinchi”, Calle Principal, casa Nº.47 en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN A. ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.512.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.125.987, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.727.365, domiciliado en el Barrio Guasito I, al lado de Iglesia Evangélica y Casa de Oración de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que en fecha 18 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según consta de la respectiva Acta de Matrimonio que acompaño en copia certificada mecanografiada marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio “Jaime Lusinchi”, calle principal, casa N° 47 del Municipio San Fernando del estado Apure; conviviendo durante los primeros meses de casados dentro de un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar al cumplir cada uno de ellos con los deberes y obligaciones conyugales; pero que a partir del 02 de Octubre de 2.011, su cónyuge KERWIN ANTONIO FLORES PAEZ, optó por abandonarla definitivamente para lo cual se marchó del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales, sin querer retornar a hacer vida conyugal a su lado, no obstante, las múltiples diligencias realizadas en tal sentido, motivos y razones por las cuales la tiene en completo estado de abandono material y moral. Que durante la vigencia de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil venezolano, puedan pertenecer a la comunidad de bienes conyugales. Por último fundamentó la acción en la causal de divorcio por abandono voluntario establecido en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y mediante la tramitación por el procedimiento establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, fue debidamente emplazado en fecha 11 de Junio de 2.013, tal como consta de boleta que corre inserta al folio quince (15) y de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal, la cual corre inserta al folio dieciséis (16), por lo que quedó debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; y quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna. En pero, conforme con lo pautado en la parte in fine del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe estimar como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal ausencia en dicho acto de contestación.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.63, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de Diciembre de 2.010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ y MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ciudadano Abogado Jesús María Yturriza con su respectiva Secretaria ciudadana María Farfán, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ y MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandante ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS, no presentó por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS no presentó escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
D.- Escrito de Promoción de Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS, estando debidamente asistida por el Abogado JUAN ZAPATA, en fecha 06/12/2013, Promovió la Prueba de Posiciones Juradas para que la parte demandada ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, compareciera a absolverlas previa su citación, manifestando su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Esta prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2.013, en virtud de no haber comenzado aún el término para los informes de las partes como lo pauta el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, citándose validamente a la parte demandada ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, según consta al folio 28, no presentándose el mismo a absolver las posiciones juradas como aparece del acta fechada el día viernes 10/01/2014, inserta al folio 30; siendo en consecuencia, a juicio de este sentenciador una prueba incompleta, en virtud de que la misma por sí sola no se basta para demostrar con claridad la existencia del hecho acaecido en la fecha 02 de Octubre del año 2.011, es decir, que el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, abandonó sus deberes conyugales y el inmueble que servía de residencia conyugal conjuntamente con la ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS; dejando por ente, dudas en la mente de quién aquí decide acerca de su veracidad; y así se decide.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, quién fuera validamente emplazado según consta al folio 15 de las actas procesales; no compareció por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno a Contestar la Demanda interpuesta en su contra, mas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 758 del Código Civil Adjetivo, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de su ausencia al acto de contestación de la demanda. Por tal virtud no aparecen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, no presentó por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
En el caso de marras, se puede apreciar conforme aparece de las actas procesales, que la parte actora, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo presentó escrito de Prueba de Posiciones Juradas, que si bien es cierto la parte demandante ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, fue validamente citada para absolverlas, no es menos cierto que dicho ciudadano no compareció como se aprecia del acta de fecha 10/01/2014; en la cual quedaron estampadas las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, que usted es mi cónyuge? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que contrajimos matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2010?, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que nuestra última residencia conyugal, lo que fue el inmueble ubicado en el Barrio Jaime Lusinchi calle principal casa N° 47 de esta ciudad de San Fernando? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que desde la fecha 02 de octubre de 2011 usted abandonó sus deberes conyugales y el inmueble que servía de residencia conyugal nuestra? Es todo…”; preguntas con los cuales pretende demostrar la parte actora sobre las circunstancias configurativas del abandono de que fue objeto por parte de su esposo, tales como la circunstancia y razón de tal abandono; no pudiendo este juzgador endilgarle a estas preguntas estampadas, la confesión a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad; y en consecuencia, el Estado debe proteger la sociedad y como corolario la familia y el matrimonio; es así como el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”. Aunado a ello, es menester expresar en estas líneas acogiéndose este Juzgador al criterio del Dr. Coviello, que no es suficiente con impeler la actividad judicial con la interposición de una demanda para lograr la defensa eficaz de un derecho, sino que es preciso probar la existencia de dicho derecho; puesto que la sola afirmación de los hechos que el actor hace en su demanda, en interés propio, podría fácilmente desorientar la mente del juzgador, dificultándose una clara percepción de la verdad, circunstancia que podría motivar una afirmación contraria a la verdad real. Por eso todo derecho debe siempre ser probado, aunque realmente exista, so pena de absolver al demandado, en perjuicio del actor, pues la falta de pruebas de un hecho jurídico, es tanto como su no existencia. Por lo tanto en el presente caso, no era suficiente intentar la demanda como lo hizo la parte actora, o estampar unas preguntas que no fueron absueltas por la parte demandada y que en criterio de quién aquí decide, esa prueba de posiciones juradas, es una prueba incompleta, en virtud de que la misma por sí sola no se basta para demostrar con claridad la existencia del hecho acaecido en la fecha 02 de Octubre del año 2.011, es decir, que el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, abandonó sus deberes conyugales y el inmueble que servía de residencia conyugal conjuntamente con la ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS; dejando como fue señalado al momento de su valoración, dudas en la mente de este Juzgador acerca de su veracidad; sino que era requisito sine qua nom de la actora presentar ante el Tribunal, prueba fehaciente para demostrar tal afirmación, como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y siendo cierto lo anterior, en esta materia donde se protege al matrimonio y se le considera como de Orden Público y ante la imposibilidad de adminicular el alegato presentado por la parte actora en su escrito libelar que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba, ante la imposibilidad de igual forma de declarar la existencia de confesión ficta en este tipo de procesos, derivado de la existencia de normativa expresa que así lo impide (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), y en virtud de las características que reviste esta materia dirigida a la protección de la institución del matrimonio, pues es materia en la cual está interesada el Orden Público que requiere siempre la intervención del Estado, tal prueba no puede ser valorada en forma alguna y siendo que correspondía a la parte actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ MICHELANGELIS, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.292.591, debidamente asistida por el Abogado JUAN ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.125.987, contra el ciudadano KERWIN ANTONIO FLORES PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.727.365.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión.
TERECERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma fuera del lapso estipulado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (2) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014, siendo las 03:25 p.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ÁLVAREZ.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ÁLVAREZ.



Exp.N°.6.478.
FJRP/dma/