REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Abril del año 2.014.
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 6.579.
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS TORRES BRAVO.
DEMANDADO: PEDRO EMILIANO BRAVO FLORES.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Visto el libelo de demanda, y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.855, debidamente asistido para este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.119.712, mediante el cual ha demandado por la vía interdictal por despojo al ciudadano PEDRO EMILIANO BRAVO FLORES, quién es venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad Nº.V-2.850.707. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1º) Que es poseedor y pisatario desde hace más de Cuarenta y Un (41) años, concretamente desde el mes de Noviembre del año 1.972, de un bien inmueble de dos plantas de aproximadamente Noventa y Ocho metros Cuadrados (98 M2), ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo”, sector 01, vereda 03, casa Nº.30 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos indica en la referida querella interdictal restitutoria por despojo. 2º) Que la consolidación de la posesión se ha hecho a través de todos estos años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio, ya que fue perturbado y despojado por el propietario, en relación al inmueble legítimamente poseído por su persona, siendo reconocido por sus vecinos y demás miembros de la comunidad San Fernandina como poseedor y pisatario del referido terreno y bien inmueble. 3º) Que el día 19 de Diciembre del año 2.013, sostuvo una reunión con el ciudadano PEDRO EMILIANO BRAVO FLORES, quién es su tío, referente al ofrecimiento de la venta del bien inmueble antes mencionado, donde dicho ciudadano le manifestó la intención de venderle el bien por el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00); pero el mismo ordenó cambiar todas las cerraduras mientras estaba fuera de la casa, evitando su ingreso y secuestrando sus bienes personales; siendo posteriormente en forma notoria y pública vendida la casa al ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, negándose en todo momento a la proposición hecha en fecha 19 de Diciembre de 2.013; y pide la restitución de la posesión del bien inmueble y lo fundamenta en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Anexó copia fotostática certificada de documento de compra-venta del inmueble marcado “A”.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo hace previamente las siguientes consideraciones:
II.
DE LA COMPETENCIA.
Establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta a todas luces claro, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; y como se puede evidenciar del escrito libelar, el bien inmueble objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo”, sector 01, vereda 03, casa Nº.30 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para entrar a dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal restitutoria o de despojo; quién aquí decide considera que es pertinente destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Julio de 2.002, expediente Nº.011-1473, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal; ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Dr. Román José Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, y para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, el eximio Dr. José Román Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado…”. Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión. El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.
El anteriormente citado autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: De la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor. 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo. 3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 4.- No se requiere la posesión legítima. 5.- No basta la simple tenencia. 6.- que sea poseedor para la época del despojo.
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2.004, expediente signado con el Nº.03-0582, se estableció: “…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “
Así pues, al revisar el Tribunal la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante no presentó justificativo notarial o justificativo registral de donde pudiera comprobarse tanto la posesión para la época del supuesto desalojo como la ocurrencia del despojo o hechos despojatorios, sin cuyas pruebas la acción debe declararse inadmisible y así debe decidirse.
IV.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS TORRES BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.855, debidamente asistido para este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.119.712, en contra del ciudadano PEDRO EMILIANO BRAVO FLORES, quién es venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad Nº.V-2.850.707, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo”, sector 01, vereda 03, casa Nº.30 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, propiedad del ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENTES TORO, que según indicó venía poseyendo desde el mes de Noviembre del año 1.972,.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:20 p.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMP.,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
FJRP/dmah.
Exp. N°.6.579