REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.462.
DEMANDANTE: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILLIAM JOSÉ LINERO y WIECZA SANTOS MATIZ.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERT MORENO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08-11-2012, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurada por el ciudadano Abogado WILLIAM JOSÉ LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.141.172, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.E-83.576.016, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA; admitiéndose la misma por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.012, exponiendo el demandante lo siguiente: Que desde el mes de Enero del año 1.992, su representada EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, mantuvo una unión estable de hecho, es decir, relación concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, quién es extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.295.220, actualmente venezolano por naturalización y titular de la cedula de identidad Nº.V-19.268.318, y de este domicilio; relación que mantuvieron hasta el mes de Diciembre del año 2.009, durante esa unión no procrearon hijos, pero el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en el año 2.005, reconoció como su hijo al hijo de su poderdante, hoy día FREDDY DUARTE HERNANDEZ, conforme consta en Acta de Reconocimiento Nº 339, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 2.005, por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure. Desde el año 1.992, su poderdante EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, inicio y formalizo su relación con el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, tiempo durante el cual se apoyaron y soportaron afectivamente, económicamente y en todos los aspectos en que una pareja se complementa. Una vez, que decidieron formalizarse como pareja, se residenciaron en varios lugares y viajaban constantemente entre Venezuela y Colombia, lugar de donde son oriundos, en el año 2.004 adquirieron la casa que constituyo su último domicilio marital, como lo fue la casa ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector Nº 02, Calle 08, Casa Nº 18, en Jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure, que fue adquirida a nombre del concubino JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, conforme consta en instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del año 2.004, anotado bajo el Nº 39, folio 253 al 258, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Inmueble al que le hicieron múltiples remodelaciones para que constituyera su hogar conforme consta en facturas de artículos propios de la construcción que fueron invertidos y utilizados en el inmueble a que se ha referido. Se caracterizó por ser una unión armónica, se brindaron un socorro mutuo y día a día convivieron hasta su separación, el 01 de Diciembre de 2.009. Y sobre todo forjaron un patrimonio para sustentar su vida en un futuro. Por fatídicas razones el ex concubino de su poderdante hizo que se rompiera la armonía fomentada y que se acabara el amor que caracterizo su unión, es por ello que en el año 2.009 se vio obligada a abandonar el inmueble que constituyo su último domicilio marital, para irse de su país natal al lado de sus familiares, para residenciarse en una vivienda que habían adquirido en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta, Colombia. En el año 2.004, también adquirieron con miras de tener un lugar donde regresar en su patria un inmueble constituido por una vivienda 24, Bloque C, Parque Montebello; Ubicada en la Calle 4 B, Nº 24-03, con referencia catastral Nº 01-05-0161-0089-901, con matricula Inmobiliaria Nº 230-98651, conforme consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Villavicencio, el 26 de Febrero de 2.004, Nº 486, inmueble que adquirieron en comunidad de su mandante y su ex concubino, instrumento de adquisición en el que se declara expresamente que el estado Civil de ambos es “Unión Libre”, en tanto, eran concubinos.
Al folio 107 riela la admisión de la demanda, y se ordeno librar despacho de comisión al Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial con su respectiva Boleta de emplazamiento a la parte demandada, JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA.
Al folio 109 riela oficio Nº 399 con despacho de comisión librado para el Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial con la respectiva boleta de emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 114 el alguacil de este tribunal consigno copia del oficio Nº 399 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 115 riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, parte demandada en la presente causa debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, mediante la cual le concedió poder Apud-Acta al mencionado abogado, y fue agregada a los autos cursante al folio 116.
Al folio 118 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 440 librado para el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Al folio 119 riela oficio Nº 51 con despacho de comisión librado para este Tribunal, procedente del Juzgado del Municipio Biruaca.
Al folio 121 el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la comisión enviada por este Tribunal para emplazar a la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA.
Al folio 136 riela auto mediante el cual este Tribunal dio por recibida la comisión sin cumplir procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial constante de quince (15) folios útiles.
A los folios 137 y 138 riela escrito de contestación de la demanda presentado por Apoderado Judicial de la parte demandada abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 79.642, fue agregada a los autos cursante al folio 139, y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 140 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 141 riela Escrito de promoción de Pruebas presentada por el abogado WILLIAM LINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fue agregada a los autos y se ordeno proveer en su oportunidad pertinente cursante al folio 244.
Al folio 245 riela abocamiento por parte del Juez Temporal de este Tribunal abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en virtud del reposo medico que le fue concedido a la abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, desde el 18/04/2013 hasta el 17/05/13, ambas fechas inclusive y de los posteriores reposos que le sean prescritos.
Al folio 246 riela auto mediante el cual se ADMITEN las pruebas presentadas por el abogado WILLIAM LINERO y se ordeno su evacuación.
Al folio 249 riela boleta de citación librada para el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, parte demandada.
Al folio 250 riela oficio Nº 199 con despacho de comisión librado para el Juez de los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogota D.C., De la Republica de Colombia con Sede en Santa Fe de Bogota D.C.
Al folio 253 riela oficio Nº 200 con Despacho de Comisión librado para el Juez del Juzgado Promiscuo de Instrucción Criminal con Sede en Puerto Carreño-Vichada (Colombia).
Al folio 256 riela oficio Nº 201 librado para el representante de la Empresa de Seguros de Colombia Col Medica Calle 116, Nro. 158-08.
Al folio 257 riela oficio Nº 202 librado para el Representante de la Empresa Hidrollanos C.A.
Al folio 258 riela oficio Nº 203 librado para la Asociación de Vecinos de la Urb. Del Merecure (ASOVECUME).
Al folio 259 riela oficio Nº 204 librado para el Representante de la Empresa Cristóbal Aguaje C.A.
Al folio 260 riela oficio Nº 205 librado para el Representante de la Empresa Ferreagro C.A.
Al folio 261 riela Oficio Nº 206 librado para el Representante de la Ferretería Hierro Mundial C.A.
Al folio 262 riela oficio Nº 207 librado para el Representante de la Empresa Importllano C.A.
Al folio 263 riela oficio Nº 208 librado para el Representante de la Cooperativa Arena Maria Nieves.
Al folio 264 riela oficio Nº 209 librado para el Representante de la Empresa Materiales Máximo C.A.
Al folio 265 riela oficio Nº 210 librado para el Representante de Inversiones Minicucci.
Al folio 266 riela auto mediante el cual se deja constancia que de las revisiones efectuadas en las actas procesales, se evidencia que de la admisión de las pruebas de fecha 05-06-2013, se omitió librar el Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA.
Al folio 267 riela oficio Nº 220 con Despacho de Comisión librado para el Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 269 de fecha 12/06/13 se declara DESIERTO la testigo MIRIAM JAAFAR promovida por la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 270 de fecha 12/06/13 se declara DESIERTO la testigo INDIRA JAAFAR promovida por la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 271 de fecha 12/06/13 se declara DESIERTO la testigo MIRIAM JAAFAR promovida por la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado WILLIAM LINERO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual en el mismo acto solicito a este tribunal se acordara de nuevo la evacuación de la ciudadana MAGDALENA SALAZAR DE LEON.
Al folio 272 riela diligencia suscrita por el abogado WILLIAM LINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para evacuar a las testigos MIRIAM JAAFAN e INDIRA JAAFAN.
Al folio 273 riela diligencia suscrita por el abogado WILLIAM LINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para evacuar a la testigo ciudadana MAGDALENA SALAZAR DE LEON.
Al folio 274 de fecha 13/06/13 se declara DESIERTO el testigo JHON JAIRO HERNANDEZ SALAZAR promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado WILLIAM LINERO, Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 275 de fecha 13/06/13 se declara DESIERTO la testigo ADELA LAVARDE SUAREZ promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado WILLIAM LINERO, Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 276 de fecha 13/06/13 se declara DESIERTO la testigo ANDREA MUÑOZ LAVARDE promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada, y el abogado WILLIAM LINERO, Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 277 de fecha 14/06/13 se declara DESIERTO la testigo NELLY RODRIGUEZ promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado WILLIAM LINERO, Apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 278 de fecha 14/06/13 se declara DESIERTO el testigo SALAMI RAFAEL SOIB promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado WILLIAM LINERO, Apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 279 de fecha 14/06/13 se declara DESIERTO el testigo SALAMI SOIB SILVA promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado WILLIAM LINERO, Apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 280 riela auto mediante el cual este Tribunal acuerda las diligencias presentadas por el abogado WILLIAM LINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por cuanto no se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se fijo nueva oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones.
Al folio 281 de fecha 20/06/13 se declara DESIERTO la testigo MIRIAM JAAFAR promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 282 de fecha 20/06/13 se declara DESIERTO la testigo INDIRA JAAFAR promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 283 de fecha 20/06/13 se declara DESIERTO la testigo MAGDALENA SALAZAR DE LEON promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 284 riela diligencia presentada por el abogado WILLIAN LINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana MAGDALENA SALAZAR DE LEON, y fue acordada cursante al folio 285, fijándose nueva oportunidad para la declaración de la testigo antes mencionada.
Al folio 293 este Tribunal dio por recibida la comisión sin cumplir procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de este misma Circunscripción Judicial.
Al folio 294 riela diligencia suscrita por el abogado WILLIAM LINERO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual le confirió sustitución en la presente causa a la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, para que conjuntamente lleven todas las incidencias en dicho proceso, y fue acordada cursante al folio 295, teniéndose a ambos abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
A los folios 296 y 297 de fecha 28/06/2013 riela declaración de la ciudadana MAGDALENA SALAZAR DE LEON, testigo promovida por la parte demandante en el presente juicio.
Al folio 298 riela diligencia presentada por el abogado WILLIAM LINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito a este tribunal se nombrara al abogado CESAR ENRIQUE MOTA PEREZ, para que tramitara la gestión de correo especial de los oficios Nros. 199, 200 y 201, para que surta los efectos legales pertinentes, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 299.
Al folio 300 riela acta mediante la cual este tribunal designa CORREO ESPECIAL al abogado CESAR ENRIQUE PEREZ, y al mismo se le hizo entrega de los oficios Nros. 199, 200 y 201, quien manifestó recibirlo conforme.
Al folio 309 el alguacil de este tribunal consigno copias de los oficios Nros. 199, 200 y 201, librado para el Juez de los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogota D.C. De la Republica de Colombia con Sede en Santa Fe de Bogota, Juez del Juzgado Promiscuo de Instrucción Criminal con Sede en Puerto Carreño Vichada (COLOMBIA), Representante de la Empresa de Seguros Colombiana Col Medica Bogota Colombia.
Al folio 312 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 220 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 314 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 207 librado para el Representante de la Empresa IMPORLLANO C.A.
Al folio 316 el alguacil de este tribunal consigno copia del oficio Nº 202 librado para el Representante de la Empresa HIDROLLANOS.
Al folio 318 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 204 librado para el Representante de la Empresa CRISTOBAL AZUAJE.
Al folio 320 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 209 librado para la Empresa Materiales Máximo C.A.
Al folio 334 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 210 librado para el Representante de Inversiones Minicucci, C.A, en la misma informo que la presente compañía ya no existe en virtud de que fue vendida a otros empresarios.
Al folio 339 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 206 librado para el Representante de la Ferretería Hierro Mundial C.A, en la misma informa que la compañía ya no existe.
Al folio 344 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 208 librado para el Representante de la Cooperativa Arena Maria Nieves, informo que la presente cooperativa ya no existe.
Al folio 345 riela escrito presentado por el ciudadano MAXIMO CARRASQUEL, en su carácter de representante legal de la empresa Materiales Máximo C.A RIF-J-07297002-7, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 209 emitido por este Tribunal.
Al folio 346 riela diligencia suscrita por el abogado WILLIAMS LINERO, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos INDIRA JAAFAR, NELY RODRIGUEZ y MIRIAM JAAFAR, y fue acordada cursante al folio 347 fijando nueva oportunidad a los fines de que comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir sus declaraciones.
Al folio 348 riela escrito presentado por IMPORTLLANO, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 207 emitido por este Tribunal, solicitando de esta forma una prorroga de dos (02) días hábiles con la finalidad de completar la revisión exhaustiva de los archivos de la empresa correspondiente al año en cuestión, a fin de responder a lo solicitado por este Juzgado.
Al folio 350 riela escrito presentado por la empresa CRISTOBAL AZUAJE C.A, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 204.
Al folio 362 el alguacil de este tribunal consigno copia del oficio Nº 203 el cual fue librado para la Asociación de Vecinos de la Urb. El Merecure (ASOVECUME), el mismo dejo constancia que la asociación de vecinos fue cambiada por consejos comunales.
A los folios 363 al 366 en fecha 19/07/2013 riela declaración de la testigo ciudadana INDIRA IBETTE JAAFAR SOLANO.
A los folios 367 al 370 en fecha 19/07/2013 riela declaración de la testigo ciudadana NELLYS MARBELLA RODRIGUEZ OROPEZA.
Al folio 371 al 373 en fecha 19/07/2013 riela declaración de la testigo ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO.
Al folio 374 riela diligencia suscrita por el abogado WILLIAMS LINERO, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este tribunal una prorroga del lapso de evacuación, la misma fue agregada al expediente cursante al folio 377 negando lo solicitado por cuanto ya se encontraba el lapso probatorio.
Al folio 375 riela escrito presentado por la empresa IMPORTLLANO C.A, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 207.
Al folio 376 riela auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y se fijo el día para que tenga lugar el Acto de Informes.
Al folio 382 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 205 librado para el representante de la EMPRESA FERREAGRO C.A, el mismo informo que la mencionada empresa no la pudo localizar en virtud que ya no existe la presente en esta ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio 383 y vuelto riela diligencia suscrita por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, parte demandada, la misma fue recibida cursante al folio 384.
Al folio 386 riela diligencia suscrita por ciudadano CESAR ENRIQUE MOTA PEREZ, con el carácter en auto de correo especial, mediante la cual consigno oficio Nº 199 el cual fue enviado al JUEZ DE JUZGADOS REGIONALES DE SANTA FE DE BOGOTA, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 401.
Al folio 402 riela auto mediante el cual por cuanto el expediente Nº 6462 se encuentra muy voluminoso lo cual dificulta su manejo, este tribunal ordeno abrir una nueva pieza que se denominara pieza Nº 2 y su foliatura será correlativa al folio Nº 403, y se declaro cerrada la pieza Nº 01 constante de 402 folios útiles.
Al folio 403 riela auto mediante el cual la secretaria de este tribunal certifico copia del auto dictado por este despacho en el cual se ordeno formular nueva pieza en el presente expediente Nº 6462.
Al folio 404 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el término extraordinario de cuatro (04) meses concedidos por este despacho, y fijo el día para el Acto de Informes.
A los folios 405 al 416 riela escrito de informes con recaudos anexos presentado por el abogado WILLIAM LINERO, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos y se ordeno tenerlo como escrito de informes cursante al folio 417.
A los folios 418 al 434 riela escrito de informes con recaudos anexos presentado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 435 acordando tenerlo como escrito de informes.
Al folio 436 riela auto en el cual este tribunal dejo constancia que venció el lapso de informes y se fijo el día para que las partes presentaran las observaciones.
A los folios 437 al 439 riela escrito de observaciones presentado por el abogado WILLIAM JOSÉ LINERO, con el carácter de autos, y se ordeno agregar al expediente cursante al folio 440 acordando tenerlo como escrito de observaciones a los informes.
A los folios 441 y 442 riela escrito de observaciones presentado por el abogado ROBERT MORENO, con el carácter de autos, y se ordeno agregar al expediente cursante al folio 443 acordando tenerlo como escrito de observaciones a los informes.
Al folio 444 riela auto en el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
Riela auto cursante al folio 445 en el cual este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días, correspondientes para dictar Sentencia Definitiva, acuerda diferir la misma.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiere el ciudadano WILLIAM JOSÉ LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.141.581, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.141.172; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.E-83.576.016, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA; admitiéndose la misma por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.012, exponiendo el demandante lo siguiente: Que desde el mes de Enero del año 1.992, su representada EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, mantuvo una unión estable de hecho, es decir, relación concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, quién es extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.295.220, actualmente venezolano por naturalización y titular de la cedula de identidad Nº.V-19.268.318, y de este domicilio; relación que mantuvieron hasta el mes de Diciembre del año 2.009, durante esa unión no procrearon hijos, pero el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en el año 2.005, reconoció como su hijo al hijo de su poderdante, hoy día FREDDY DUARTE HERNANDEZ, conforme consta en Acta de Reconocimiento Nº 339, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 2.005, por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure. Desde el año 1.992, su poderdante EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, inicio y formalizo su relación con el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, tiempo durante el cual se apoyaron y soportaron afectivamente, económicamente y en todos los aspectos en que una pareja se complementa. Una vez, que decidieron formalizarse como pareja, se residenciaron en varios lugares y viajaban constantemente entre Venezuela y Colombia, lugar de donde son oriundos, en el año 2.004 adquirieron la casa que constituyo su último domicilio marital, como lo fue la casa ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector Nº 02, Calle 08, Casa Nº 18, en Jurisdicción del Municipio Biruaca de este Estado Apure, que fue adquirida a nombre del concubino JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, conforme consta en instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 17 de Mayo del año 2.004, anotado bajo el Nº 39, folio 253 al 258, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Inmueble al que le hicieron múltiples remodelaciones para que constituyera su hogar conforme consta en facturas de artículos propios de la construcción que fueron invertidos y utilizados en el inmueble a que se ha referido. Se caracterizó por ser una unión armónica, se brindaron un socorro mutuo y día a día convivieron hasta su separación, el 01 de Diciembre de 2.009. Y sobre todo forjaron un patrimonio para sustentar su vida en un futuro. Por fatídicas razones el ex concubino de su poderdante hizo que se rompiera la armonía fomentada y que se acabara el amor que caracterizo su unión, es por ello que en el año 2.009 se vio obligada a abandonar el inmueble que constituyo su último domicilio marital, para irse de su país natal al lado de sus familiares, para residenciarse en una vivienda que habían adquirido en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta, Colombia. En el año 2.004, también adquirieron con miras de tener un lugar donde regresar en su patria un inmueble constituido por una vivienda 24, Bloque C, Parque Montebello; Ubicada en la Calle 4 B, Nº 24-03, con referencia catastral Nº 01-05-0161-0089-901, con matricula Inmobiliaria Nº 230-98651, conforme consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Villavicencio, el 26 de Febrero de 2.004, Nº 486, inmueble que adquirieron en comunidad de su mandante y su ex concubino, instrumento de adquisición en el que se declara expresamente que el estado Civil de ambos es “Unión Libre”, en tanto, eran concubinos.
Por su parte el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos; mediante el escrito de Contestación a la Demanda inserto a los folios 137 y 138 de fecha 01/03/2013, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria ha incoado en contra de su representado el Abogado WILLIANM JOSÉ LINERO, en su condición de Apoderado de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, por ser todos los argumentos expuestos falsos de toda falsedad lo cual demostrará en la oportunidad respectiva, en virtud de que las supuestas pruebas presentadas por la actora son manifiestamente impertinentes para demostrar la condición alegada en el escrito libelar y en consecuencia impugna las facturas anexas “D”, el instrumento anexo “E”. Alega así mismo que su representado no es propietario de los siguientes bienes: 1) Vehículo automotor identificado “F”, por ende no se encuentra a su nombre; 2) Vehículo automotor identificado “G”, por ende no se encuentra a su nombre; 3) Vehículo automotor identificado “H”, que si bien está a su nombre el mismo fue objeto de robo y nunca fue recuperado; 4) Vehículo automotor identificado “J”, por ende no se encuentra a su nombre; 5) Vehículo automotor identificado “K”, por ende no se encuentra a su nombre; 6) Vehículo automotor identificado “L”, que si bien está a su nombre el mismo fue objeto de un accidente y declarado como pérdida total; y por último impugna las facturas anexas “M” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Niega rechaza y contradice que EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ mantuvo una unión estable de hecho con su representado JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, desde el mes de Enero del año 1.992 hasta el mes de Diciembre del año 2.009, y que se hayan apoyado y soportado afectivamente, económicamente y en todos los aspectos en que una pareja se complementa. Alega que a solicitud y en solidaridad con la demandante su representado accedió en reconocer como su hijo al hijo de la misma, todo con el fin de que cursara estudios en instituciones educativas venezolanas, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana. Por último alega que no es propietario del bien inmueble identificado “C”, ya que su actual propietario es el ciudadano WILLIAM DUARTE BUITRAGO.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de documento Poder marcado con la letra “A”, otorgado por la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, al abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el N°.32, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2.011. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se establece.
2°) Copia fotostática certificada de Acta de Reconocimiento Nº.339, signada con la letra “B” e inserta al folio 14, mediante la cual se hace constar que el día 21 de Febrero de 2.005, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, con la finalidad de reconocer a su hijo FREDDY DUARTE HERNÁNDEZ, quien es hijo de EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, nacido el 21 de Diciembre de 1.988, a las 7:00 a.m. en el Fundo San Miguel en San Pablo de Vivero, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Director del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, hizo constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, reconoció a su hijo que lleva por nombre FREDDY DUARTE HERNÁNDEZ, y que el mismo es hijo de EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así queda establecido.
3°) Copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta del año 2.004 y Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, signada con la letra “C” e insertos a los folios del 15 al 23; de los cuales se desprende que la ciudadana LENNY ELISABETH MACIAS ROJAS, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, una casa de su legítima propiedad ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 02, Calle 08, Casa Nº.18 en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, estando el mismo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de Mayo de 2.004, inserto bajo el Nº.39, folios 253 al 258, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.004; y que el Sindico Procurador del Municipio Biruaca, debidamente autorizado por el ciudadano Alcalde del Municipio dio en Adjudicación en Propiedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, un lote de terreno Municipal con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M2), quedando inserto el mismo en el Libro II, Tomo II, folio 145 al 147, Primer Trimestre del año 2.008. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4°) Copias fotostáticas simples de Legajo de Facturas, signadas con la letra “D” e insertas a los folios del 24 al 46, instrumentos estos que fueron expresamente impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 01/03/2013, corriente a los folios 137 y 138, apreciándose de las actas procesales que la parte actora no manifestó querer servirse de las copias impugnadas, no solicitando por ende su cotejo con las facturas originales; por lo que no se les otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5°) Copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta del año 2.004, signado con la letra “E” e inserto a los folios del 47 al 53; instrumento este que fuera expresamente impugnado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 01/03/2013, corriente a los folios 137 y 138, apreciándose de las actas procesales que la parte actora no manifestó querer servirse de las copias impugnadas, no solicitando por ende su cotejo con las facturas originales; por lo que no se les otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6°) Copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta de Vehículo del año 2.005, signado con la letra “F” e inserto a los folios del 54 al 63; suscrito por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, entre el ciudadano HECTOR MARÍA MEJÍAS CARRASQUEL y el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, mediante el cual se hace constar que el primero de los nombrados dio en venta pura y simple al segundo un vehículo Marca Mazda con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
7°) Copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta de Vehículo del año 2.008, signado con la letra “G” e inserto a los folios del 64 al 67; suscrito por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, entre el ciudadano SANTIAGO RIVAS CONTRERAS y el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, mediante el cual se hace constar que el primero de los nombrados dio en venta pura y simple al segundo un vehículo Marca Ford con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
8°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.006, signado con la letra “H” e inserto a los folios del 68 al 76; emanado del Ministerio de Infraestructura y signado con Nº. de Autorización 2152BT2646X5 mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Fiat con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
9°) Copia fotostática simple de Solicitud de Registro de Hierro con su respectiva Constancia de Registro Nº.2.912 del año 2.004, signado con la letra “I” e inserto a los folios del 77 y 78; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando y emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, es legítimo propietario del Hierro que posee las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el hierro a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
10°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.009, signado con la letra “J” e inserto al folio 79; emanado del Ministerio de Infraestructura y signado con Nº. de Autorización 2257YD2989X2 mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Ford con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
11°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo del año 2.007, signado con la letra “K” e inserto a los folios del 80 al 85; emanado del Ministerio de Infraestructura y signado con Nº. de Autorización 8259JY275870 mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Toyota con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
12°) Copia fotostática simple de Certificado de Circulación de Vehículo del año 2.004, signado con la letra “L” e inserto al folio 86; emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, es legítimo propietario del Vehículo Marca Chevrolet con las características allí señaladas. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el vehículo a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa y así se decide.
13°) Copias fotostáticas simples de Legajo de Veintiún (21) Facturas, signadas con la letra “M” e insertas a los folios del 87 al 106, instrumentos estos que fueron expresamente impugnados por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 01/03/2013, corriente a los folios 137 y 138, apreciándose de las actas procesales que la parte actora no manifestó querer servirse de las copias impugnadas, no solicitando por ende su cotejo con las facturas originales; por lo que no se les otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
Capítulo I.
1º.) Promueve el merito favorable de los autos y muy especialmente las documentales aportadas con el libelo de demanda; que considera este Sentenciador debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº.96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”
En razón de lo anterior, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, y respecto de las documentales aportadas con el libelo de demanda, las mismas fueron precedentemente valoradas dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II. Documentales:
1º.) Originales de Atención de Reclamo Nº.08474, Carta de Reclamo y Tres (3) Facturas Nros.328562, 375344 y 319054, signadas con la letra “A” e insertas a los folios 146, 147 y 148, emitidas y dirigida a la Hidrológica de Los llanos “C.A. HIDROLLANOS”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure; en cuanto al valor probatorio de dichos documentos administrativos (Atención de Reclamo Nº.08474 y Facturas Nros.328562, 375344 y 319054), en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fue reiterado el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnados por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; siendo esta prueba demostrativa de que para la fecha 20/11/2007 la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ se presentó ante la Oficina Comercial San Fernando de HIDROLLANOS C.A., a realizar reclamo relacionado con la Dirección Calle 17, Nº.18 con Calle 8 Merecure y Facturación realizada referente al servicio de agua potable en la dirección mencionada, apareciendo como responsable de dicho servicio el ciudadano JOSÉ DUARTE. En cuanto a la Carta de Reclamo inserta al folio 147 como fue señalado, debe forzosamente quién aquí decide desecharla y no otorgarle ningún valor probatorio en virtud de que la misma es una carta misiva dirigida y recibida por un tercero sin reunir las cualidades establecidas en el artículo 1.372 del Código Civil, y así se declara.
2º) Marcado con la letra “B”, Constancia de Residencia de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.E-83.576.016, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urb. El Merecure, Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 20 de Julio de 2.005, y suscrita por el ciudadano Francisco Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.594.461, en su condición de Presidente de ASOVECUME. Esta prueba se desecha por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3º) Escrito original de Solicitud de Registro de Hierro con copia fotostática simple de Constancia de Registro Nº.2.912 del año 2.004, signado con la letra “C” e inserto a los folios del 152 y 153; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando y emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, es legítimo propietario del Hierro que posee las características allí señaladas. Este Instrumento fue precedentemente valorado por quién aquí decide, señalando respecto del mismo, que constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y el cual se promovió a los fines de demostrar que el hierro a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, se obtuvo por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, acotando por ello, que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, en tal virtud, declaró que dicho instrumento no aporta ningún elemento a la presente causa, y se dio con ello cumplimiento fiel a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Tarjeta de Reservista en Segunda Clase original, que anexó marcada con la letra “D”, documentación identificativa otorgada en la República de Colombia por las Fuerzas Militares, firmada por la TE Amanda B. de Restrepo, a favor aparentemente del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, pues no consta su nombre en la misma. Por tratarse de un documento público, emanado de funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, más sin embargo, nada aporta al thema decidendum que se tramita en la presente causa, y así se declara.
5º) Marcado con la letra “E” e inserto a los folios del 155 al 171, consta Certificado de Afiliación a Plan de Salud COLMEDICA y otros anexos conexos, indicando que la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº.41.658.487, se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). Esta prueba se desecha por emanar de un tercero, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6º) Copia fotostática certificada de Documento de Compra-Venta del año 2.004, signado con la letra “F” e inserto a los folios del 172 al 182; documento este que es el mismo presentado en el libelo de la demanda signado “E” e inserto a los folios del 47 al 53; instrumento que fuera expresamente impugnado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 01/03/2013, corriente a los folios 137 y 138, lo cual no obsta para que la parte actora lo haya producido e hiciera valer en copia fotostática certificada como bien lo señala la parte in fine del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, este Juzgador aprecia que este documento público surte plena prueba para demostrar que para la fecha 26 de Febrero de 2.004, los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, compraron de manera conjunta un bien inmueble en la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta de la República de Colombia, manifestando en el mismo ser de estado civil de unión libre; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así queda establecido.
7°) Copia fotostáticas simples de Documento de Compra-Venta de bien inmueble y Contrato de Adjudicación de Parcela en Tierra Urbana, signadas con la letra “G” e insertos a los folios del 183 al 190; Registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el Nº.39, Folios 253 al 258, Protocolo Primero, Tomo 9º, 2º Trimestre del año 2.004, mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, compró y le fue adjudicado en propiedad un bien inmueble y un lote de terreno municipal con las características allí señaladas respectivamente. Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se promovió a los fines de demostrar que el bien inmueble y el lote de terreno municipal a que hizo mención la parte actora en su escrito libelar, fueron obtenidos por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, demandado de autos, dentro del período de la relación concubinaria mantenida con la demandante, más sin embargo, este Juzgador debe acotar que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, situación ésta que, con la presentación de los documentos antes descritos no puede ser probada, en tal virtud, se declara que dichos instrumentos no aportan ningún elemento a la presente causa y así se decide.
8º) En Cuatro (4) folios útiles aparecen insertas a los folios 191 al 194, en forma original dos partidas de bautismo del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA y acta de bautismo y partida de confirmación de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, que anexó marcadas con la letra “H”, documentación identificativa otorgada en la República de Colombia por las Autoridades Eclesiásticas de la Parroquia San Antonio de Papua de la ciudad de Chiscas, Departamento de Boyacá y de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta. Por tratarse de documentos eclesiásticos, emanados de los párrocos autorizados en dichas Diócesis, y al no ser desconocidos o impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, su contenido se le tiene como presunciones, más sin embargo, nada aportan al thema decidendum que se tramita en la presente causa, y así se declara.
9°) Legajo de 57 Facturas y 31 Recibos originales, signados con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233, instrumentos estos que serán valorados, para un mayor entendimiento, de la siguiente forma: 1º) Las Cincuenta y Siete (57) Facturas presentadas en forma original, en virtud de que fue requerido en el lapso probatorio correspondiente la prueba de informes, para con ello verificar la veracidad de las mismas, será otorgado su valor probatorio o no, en el mismo instante y orden que sea valorado el informe respectivo correspondiente al ente comercial del cual fue requerido; y 2º) Los Treinta y Un (31) Recibos presentados en forma original signados como ya se dijo con la letra “I”, en este mismo instante, como de seguidas se hará. Estos recibos presentados de forma original, por estar suscritos por un tercero ajeno al presente juicio, y por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, forzosamente deben ser desechados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
10°) Con relación a las siete (7) fotografías promovidas, marcadas con las letras “J” y “K”, insertas a los folios del 234 al 238, este tribunal se permite transcribir el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se establece lo siguiente:“…Todo lo anterior, aunado a la inexistencia de pruebas que sustenten la impugnación que realizara la parte demandada del informe en referencia, conllevan a esta Sala a desestimar la misma y a concluir en la autenticidad de dicho documento, en el sentido de haber sido emitido por los funcionarios legalmente competentes para la determinación de las causas de un incendio, como el que dio origen a la reclamación que se debate en el presente proceso… En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada. Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptible de producir indicio alguno sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio”. En consecuencia, visto que las fotografías producidas por la parte demandante son instrumentos privados, las que fueron tomadas sin control legal alguno, aunado a que las mismas no resultan idóneas para probar la existencia o no de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, alegada por la demandante, es por lo que, necesariamente deben ser desechadas y así se declara.
Capítulo III. Testimoniales:
De conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ofreció la declaración de los ciudadanos Miriam Jaafar, Indira Jaafar, Magdalena Salazar León, Jhon Jairo Hernández Salazar, Adela Lavarde Suárez, Andrea Muñoz Lavarde, Nelly Rodríguez, Salami Rafael Soib y Salami Sois Silva, de los cuales en la oportunidad establecida por éste Tribunal no comparecieron a rendir declaración como aparece de las actas insertas a los folios 274, 275, 276, 278 y 279, los ciudadanos Jhon Jairo Hernández Salazar, Adela Lavarde Suárez, Andrea Muñoz Lavarde, Salami Rafael Soib y Salami Sois Silva, respectivamente, no teniendo en consecuencia que apreciar quién aquí juzga, en relación con dichas testimoniales presentadas por la parte demandada. Indicando que sólo rindieron declaración testimonial las ciudadanas Miriam Jaafar, Indira Jaafar, Magdalena Salazar León y Nelly Rodríguez, siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones:
- Magdalena Salazar León: (folios 296 y 297) Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA? Respuesta: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta, que desde el mes de Enero del año 1992 iniciaron una relación concubinaria? Respuesta: Si. Tercera Pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA en todo momento se brindaron apoyo moral y económico? Respuesta: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si los familiares e hijos del ciudadano JOSE DUARTE en todo momento reconocieron y le dieron el trato de única pareja estable, concubina, a la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ? Respuesta: Si, ellos desde muy pequeños convivieron con la pareja, como un hogar que formaron, Freddy desde esa edad vio la imagen paterna en el y siempre para el fue su papa hasta el día de hoy, el lo relaciona como su papá. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y la (sic) consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA finalizo en el mes de Diciembre del año 2009? Respuesta: Si, porque en octubre de ese año ellos fueron para Colombia porque ella se encontraba en mal estado de salud y el también por una rodilla, fueron a chequeo medico, en esos días nosotros nos encontramos como una tarde de compartir el inclusive nos comento que ella se iba a quedar en Colombia que nos la recomendaba para que estuviésemos pendiente de ella. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo porque tuvo conocimiento de los hechos que ha declarado? Respuesta: Porque desde siempre tuve conocimiento de la relación que ella tuvo con José y los conozco desde hace mucho tiempo de persona y trato, siempre compartimos con ellos muchas cosas, de alguna forma tomamos parte en la vida de ellos…”
- Indira Ibette Jaafar Solano: (folios 363, 364, 365 y 366) Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y al Señor: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA? Contesto: si los conozco de vista y trato; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y al Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, y como surgió ese encuentro o cercanía. Contestó: “yo los conozco del año 2004, de la Urbanización el merecure. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que desde el mes de enero del año 1992, iniciaron una relación concubinaria. Contestó: “Si me consta porque, para la llegada del 2004, porque eras (sic) el 31 de diciembre del 2003, que yo los conocí, este de la llegada de feliz año del 2004, fuimos vecinos yo vive (sic) al frente de la casa de la señora EDITH y el señor JOSÉ, y recibimos el año juntos las dos familias y allí los conocí a todos, los hijos de la señora EDITH y el Señor JOSÉ, y desde allí el señor José comentó que tenía una relación desde al (sic) año 1992, el señor José el comenta que conoce a la señora EDITH, en el 92, y el empieza la relación allí, porque eso fue lo que nos contó, ellos llega a aproximadamente en esa fecha a Venezuela, según el, la situación de ellos no estaba bien allá, y deciden poner un negocio aquí Ellos llegaron para el 2003 y 2004.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, se trataban como marido y mujer y así se apreciaba ante toda la sociedad. Contesto: Claro, claro, ellos delante de toda la vecindad eran un matrimonio y sus hijos, un matrimonio normal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en todo momento se brindaron apoyo moral y económico. Contestó: Por su puesto (sic) claro, la señora EDITH, le llevaba la contabilidad al señor JOSÉ, y los recibos de pagos, porque ellos venden muebles, y me consta porque pasaba la tarde en la casa de la señora EDITH, ella llevaba la administración de eso, tomábamos café en las tardes, una rutina diaria, ese era al (sic) trabajo de allá en la casa, para el aseo de la casa, de su ropa limpia, bueno pues a las 12, tenía que estar el almuerzo listo porque llegaba el señor José, sus trabajadores porque vendían muebles. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los familiares e hijos, del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en todo momento reconocieron y le dieron el trato de única pareja estable de hecho, es decir concubina a la Ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ. Contestó: claro, de hecho el le daba su contabilidad porque era su señora esposa su pareja el confiaba en ella ya que ella tenía conocimiento de eso, de la contabilidad. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta, que la unión concubinaria, entre los ciudadanos. EDITH ZUNILDA HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, finalizo en el mes de diciembre del año 2009. Contesto: si me consta que ya ello no estaba en la casa, (sic) y la casa ya estaba sola, pero sin ellos, sin el señor JOSE, y ni la señora EDITH, estaban los hijos del señor José. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque tuvo conocimiento de los hechos que ha declarado. Contestó: me entero porque la señora Edith, porque yo viví prácticamente con esa gente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se referían, es decir como le decían, los hijos del señor José a la ciudadana: EDITH HERNANDEZ. Contesto: le decían mama. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo vivió en la Urbanización rl Merecure. Contesto: yo llegue a vivir en el 2008, en la Urbanización el Merecure, siempre he ido a esa casa, ya que era la casa de una tía, y toda mi vida he visitado a mi tía en el merecure desde muy pequeña, y bueno desde 2003, para el 2004, conocí a los colombianos como les decían. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que sitios de Venezuela, llegaron los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, cuando se vinieron de Colombia. Contesto: aquí a san Fernando, si porque ellos e (sic) vinieron por puerto Carreño, se vinieron por tierra, ya que ellos eran de Villavicencio. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo duró la relación que usted dice mantuvieron los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA. Contesto: ellos dicen tener una relación desde el 92, y hasta horita me entero de que ellos están separados. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque dice en su respuesta de la pregunta octava, que vivió prácticamente con esa gente. Contesto: pues en la casa de mi tía quedaba sola, y la señora EDITH, siempre me invitaba a su casa a almorzar, y ayudarla, y la acompañaba hacer diligencias, y me invitaban a los fundos, a sus fiestas, teníamos una relación muy apreciable, me apreciaban mucho en esa casa. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo tuvo usted una relación sentimental, con el ciudadano: FREDDY HERNÁNDEZ, hijo de la señora EDITH HERNANDEZ. Contestó: No en ningún momento, mi relación amistosa era con la señora EDITH, con su hijo no ya que el estudiaba en Cabimas, y nunca lo conocí. Ya que el estudiaba en Cabimas, lo conocí de vista el 31 de diciembre de 2003, para el 2004, pero no de trato. Nunca tuve una relación de amistad ni sentimental…”
- Nellys Marbella Rodríguez Oropeza: (folios 367,368, 369 y 370) Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y al Señor: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA? Contesto: “si los conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y al Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, y como surgió ese encuentro o cercanía. Contestó: “yo los conocí a ellos desde el 2005, ella vendía carteras y zapatos, en la alcaldía del municipio Biruaca, y así empecé yo a conocerla vendíamos y al señor JOSÉ tambien porque el siempre le llevaba la mercancía porque ella no manejaba, vendíamos almuerzos también, el cual lo hacíamos en su casa del merecure. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que desde el mes de enero del año 1992, iniciaron una relación concubinaria. Contestó: “si yo los escuchaba a ellos comentando que su relación comenzó en el año 92, pero si escuche que el año 97, empezó a venir a Venezuela a traer mercancía, por puerto Ordaz y puerto la cruz, el era que venia porque la señora EDITH, estaba todavía en Colombia, y en el año 2004, se vinieron para el merecure”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, se trataban como marido y mujer y así se apreciaba ante toda la sociedad. Contesto: si a el yo lo conocí como el marido de ella, yo compartí en su casa, y se trataban cariñosamente, en su casa dormían en un mismo cuarto, y tenían la ropa íntima. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en todo momento se brindaron apoyo moral y económico. Contestó: si como te dije antes ellos tenían una cuestión de taxi, en apure exprees, tenían los credirapidos, y los carros que venden muebles en la calle, y ella era la que le llevaba la contabilidad a el y vivía pegada en una computadora, en donde llevaba la contabilidad, y llevaba los deposita (sic) al banco provincial y hacia deposito, ella a demás de ser su mujer era su empleada, ella le atendía en la ropa, comida y los negocio y el atendía al perro (mascota). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los familiares e hijos, del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en todo momento reconocieron y le dieron el trato de única pareja estable de hecho, es decir concubina a la Ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ. Contestó: si wiliams y Hugo, ellos eran los que le llevaban hacer las diligencias al banco, y la cargaban a ella, yo primero conocí a William porque el fue el que estaba primero, y después llego el otro, ella les atendía como si fueran sus hijos, en la ropa, comida, igual como a su hijo Freddy. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta, que la unión concubinaria, entre los ciudadanos. EDITH ZUNILDA HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, finalizo en el mes de diciembre del año 2009. Contesto: si en ese año termino, el tenia problema con ella, el se la llevo pa frontera sin nada, el era bien agarrao pichirre, el era así yo veía que ella trabajaba tanto, y para lavar el no le pagaba ni siquiera un servicio, ella estuvo enferma tubo (sic) un cáncer en los senos y la llevaba para los cubanos para no pagar, ella la operaron de cáncer y estuvo mal, y lo pago con el dinero de ella, la opero EISSER ESPAÑA. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque tuvo conocimiento de los hechos que ha declarado. Contestó: porque yo compartí mucho con ella, yo iba a su casa y comía porque ella sabía donde yo vivía, porque yo soy madre soltera y ella sabia donde Vivian, ella le pedía al señor José bolsa de comida para darme a mi, porque compraban en los mercales y siempre andaban juntos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se referían, es decir como le decían, los hijos del señor José a la ciudadana: EDITH HERNANDEZ. Contesto: ellos le decían señora EDITH, y a veces le decían mama, con el respeto. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por vino (sic) a declarar en presente Juicio. Contesto: el compartir con ellos, porque yo lo conocí, y es injusto que ella se quede sin nada, porque la justicia la das es dios. (sic) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que sitios de Venezuela, llegaron los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, cuando se vinieron de Colombia. Contesto: el llegó primero a puerto Ordaz y puerto la Cruz, después se vino ella a san Fernando en el año 2004. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo duró la relación que usted dice mantuvieron los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA. Contesto: bueno fue desde el año 1992 hasta el 2007. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que forma la ayudaba la señora EDITHERNANDEZ. (sic) Contesto: en las venta que ella hacia de cartera, de almuerzo, de zapato, ella me daba siempre bolsas de comida y me daba el almuerzo siempre en su casa, a veces me daba pena con el señor José, pero el decía ayúdala. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo usted esta agradecida de la señora EDITH HERNÁNDEZ. Contestó: yo estoy agradecido de los dos, porque si no fuera sido por el, porque ella siempre le preguntaba al señor José…”
- Miriam Herenia Jaafar Solano: (folios 371, 372 y 373) Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y al Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA? Contesto: “Si los conozco a ambas, y si se y me consta que ellos Vivian en unión concubinaria”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana: ZUNILDA HERNÁNDEZ y al Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, y como surgió ese encuentro o cercanía. Contestó: “en el año 2004, 31 de diciembre, fui a visitar a mi hermana en la Urbanización el merecure, y al frente de la casa de mi hermana vive, o Vivian la ciudadana y el señor José, esa noche compartimos, ambas familias, tanto la de la casa de mi hermana que queda frente a la señora EDITH, si lo recuerdo perfectamente porque para esa fecha, estaba yo comenzando a trabajar en donde estoy actualmente, luego en el año 2008, yo estuve viviendo aproximadamente 6 meses en la casa del merecure, y compartí, como buenos vecinos de la familia de EDITH Y el señor JOSE, siempre le pedíamos el favor a la señora EDITH, para que nos diera agua, por carecer de agua y ellos tenían un pozo de agua. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que desde el mes de enero del año 1992, iniciaron una relación concubinaria. Contestó: “en conversaciones con la señora EDITH y sus hijos que siempre hablábamos y conversábamos, y decía que venía de Colombia, y que ya desde el año 92, tenían la relación familiar y que convivían estos allá y luego decidieron venirse a Venezuela” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNANDEZ, y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, se trataban como marido y mujer y así se apreciaba ante toda la sociedad. Contesto: si se trataban como marido y mujer, y apreciaban así ante toda la sociedad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en todo momento se brindaron apoyo moral y económico. Contestó: si, tenían apoyo uno al otro económico y moralmente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los familiares e hijos, del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, en todo momento reconocieron y le dieron el trato de única pareja estable de hecho, es decir concubina a la Ciudadana: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ. Contestó: se conoció en ese momento y siempre la señora EDITH, en unión de la familia, siempre tuvieron un trato en unión, sus hijos, su mujer que era la señora, EDITH y el señor JOSÉ, sin notar otra parte vinculada a la familia. SEXTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta, que la unión concubinaria, entre los ciudadanos. EDITH ZUNILDA HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, finalizo en el mes de diciembre del año 2009. Contesto: si termina en diciembre en el año del 2009. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque tuvo conocimiento de los hechos que ha declarado. Contestó: por la relación de amistad que hemos tenido con la familia de la señora EDITH, y el señor JOSE y sus hijos. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene domiciliada en la Urbanización la Campereña del Municipio Biruaca del Estado Apure. Contesto: exactamente 4 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que sitios de Venezuela, llegaron los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, cuando se vinieron de Colombia. Contesto: conozco que se radican en la Urbanización el merecure, a partir de allí conozco que permanecieron juntos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo duró la relación que usted dice mantuvieron los ciudadanos: EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA. Contesto: tengo conocimiento que desde año 1992 hasta el 2009, mantuvieron la relación. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente Juicio. Contesto: ninguno…”
En cuanto a este medio de prueba, este sentenciador observa que las testigos manifestaron tener cierto conocimiento sobre los particulares interrogados, señalando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, que si mantuvieron una relación de marido y mujer, brindándose en todo momento apoyo moral y económico; y se indica cierto conocimiento, en virtud de que en sus deposiciones se evidencia que son testigos referenciales en cuanto a la fecha cierta de inicio de esta relación, es decir, ninguna de las testigos sabe a ciencia cierta que dicha relación inicio en el mes de Enero de 1.992, como indica la accionante en su libelo; más son contestes en indicar que los conocieron como tal para la fecha 31 de Diciembre del año 2.003 y que la misma abarcó hasta Diciembre del año 2.009; no omitiéndose indicar en el interrogatorio de dichas testigos, aquellas circunstancias de hecho que conllevaren a la convicción de este jurisdicente, de la existencia, permanencia y estabilidad de la comunidad no matrimonial o concubinaria aquí invocada, razones éstas por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide, darles pleno valor en la presente controversia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Capítulo IV. Informes:
1º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante Rogatoria anexa a oficio signado con el Nº.199, dirigido al ciudadano Juez de los Juzgados Regionales de Santa Fé de Bogotá D.C., de la República de Colombia con sede en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C., Colombia; prueba esta en la cual fue designado como Correo Especial el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº.13.937.000, quién aceptó y prestó juramento de ley, como consta a los folios 299 y 300 de las actas; a quién una vez efectuado lo anterior se le hizo entrega del oficio Nº.199 conjuntamente con la Rogatoria, según consta al folio 301 y 309; quién debía consignar en autos las resultas de su misión, es decir, consignar ante el Tribunal copia debidamente sellada y firmada de haber entregado este oficio ante el Juez de los Juzgados Regionales de Santa Fé de Bogotá D.C., de la República de Colombia con sede en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C., Colombia; lo que no consta en el universo de las actas procesales del Expediente signado con el Nº.6.462. Más aprecia este jurisdicente, que el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ, consigna mediante diligencia inserta al folio 386 de fecha 0/10/2013, documentos de resultas del oficio Nº.199, desvirtuando y dañando con tal hecho la prueba de informe requerida al Juzgado señalado en la República de Colombia, es decir, dichas resultas debían llegar con oficio remitido a este Tribunal por parte de los Juzgados Regionales de Santa Fé de Bogotá D.C., de la República de Colombia con sede en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C., Colombia; por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador forzosamente desechar y dejar de valorar el documento consignado y corriente a los folios del 387 al 400, y así se decide.
2º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante Rogatoria anexa a oficio signado con el Nº.200, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Promiscuo de Instrucción Criminal con sede en Puerto Carreño Departamento del Vichada de la República de Colombia; prueba esta en la cual fue designado como Correo Especial el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº.13.937.000, quién aceptó y prestó juramento de ley, como consta a los folios 299 y 300 de las actas; a quién una vez efectuado lo anterior se le hizo entrega del oficio Nº.200 conjuntamente con la Rogatoria, según consta al folio 304 y 309; quién debía consignar en autos las resultas de su misión, es decir, consignar ante el Tribunal copia debidamente sellada y firmada de haber entregado este oficio ante el Juez del Juzgado Promiscuo de Instrucción Criminal con sede en Puerto Carreño Departamento del Vichada de la República de Colombia; lo que no consta en el universo de las actas procesales del Expediente signado con el Nº.6.462; ni constar a su vez en autos resultas del mismo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
3º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.201, dirigido al ciudadano Representante de la Empresa de Seguros Colombiana COL MEDICA, Calle 116, Nº.158-08, Bogotá D.A. de la República de Colombia; prueba esta en la cual fue designado como Correo Especial el ciudadano CESAR ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº.13.937.000, quién aceptó y prestó juramento de ley, como consta a los folios 299 y 300 de las actas; a quién una vez efectuado lo anterior se le hizo entrega del oficio Nº.201, según consta al folio 308 y 309; quién debía consignar en autos las resultas de su misión, es decir, consignar ante el Representante de la Empresa de Seguros Colombiana COL MEDICA, Calle 116, Nº.158-08, Bogotá D.A. de la República de Colombia; lo que no consta en el universo de las actas procesales del Expediente signado con el Nº.6.462; ni consta a su vez en autos resultas del mismo, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
4º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.202, dirigido al ciudadano Representante de la Empresa HIDROLLANOS C.A., con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2013, según consta a los folios 315 y 316 de las actas. Comunicación a la cual se le dio respuesta por Oficio sin número y sin fecha, emanado de la Gerencia Comercial de HIDROLLANOS, recibido en este Despacho el 18/07/2013; mediante el cual informan que la veracidad del reclamo Nº.08474, no puede ser verificada, en virtud de que la hidrológica sustituyó en el año 2007 en el acueducto San Fernando, el que presuntamente emitió el reclamo, por lo que a este respecto no hay nada que analizar; más sin embargo, este Juzgador anteriormente ya valoró positivamente con el criterio explanado original de Atención de Reclamo Nº.08474, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.203, dirigido al ciudadano Asociación de Vecinos de la Urb. El Merecure (ASOVECUME), con sede en la población de Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure; oficio este que fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 18/07/2013, según consta a los folios del 356 al 362 de las actas; manifestando que “…Informo: que en el presente urbanismo a esta presente fecha ya no existe asociación de vecinos, fue cambiada por concejos comunales…”; por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
6º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.204, dirigido al ciudadano Representante de la Empresa “Cristóbal Azuaje C.A.”, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2013, según consta a los folios 317 y 318 de las actas. Comunicación a la cual se le dio respuesta por Oficio sin número fechado el 17/07/2013, emanado del Representante Legal de la Empresa “Cristóbal Azuaje C.A.”, recibido en este Despacho el 18/07/2013; mediante el cual informan que son ciertas y verdaderas las Facturas 032920, 00031453 y 048590, corrientes a los folios 195 y 210 (pertenecientes al Legajo de 57 facturas originales, signadas con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233) dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem; sin embargo, la misma no aporta elementos contundentes para la resolución de la controversia más allá de la dirección que aparece destacada en la factura Nº.00031453, inserta al folio 195, que indica Urb/ Merecure Casa Nº.18, y como cliente la ciudadana HERNANDEZ EDITH, cédula de identidad Nº.83.576.016, siendo la fecha de emisión el 19/05/2008, apreciándolo este juzgador como un indicio sobre el lugar de residencia que señala la actora convivió con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, y dentro de los años por ella indicados como extremos de la supuesta relación concubinaria, y así se declara.
7º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.205, dirigido al ciudadano Representante de la Empresa FerreAgro C.A., con sede en la carretera Nacional Biruaca–San Fernando, Estado Apure; oficio este que fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 07/08/2013, según consta a los folios del 378 al 382 de las actas; manifestando que “…Informo: que la Empresa Ferreagro no la pude localizar en virtud de que ya no existe en la presente fecha en esta ciudad de san Fernando de Apure…”; por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y en relación a la factura Nº.1025692 corriente al folio vuelto del 219 (perteneciente al Legajo de 57 facturas originales, signadas con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233), por emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, forzosamente debe ser desechada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.206, dirigido al ciudadano Representante de la Ferretería Hierro Mundial C.A., con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; oficio este que fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2013, según consta a los folios del 335 al 339 de las actas; manifestando que “…Consigno copia del Oficio Nº:206, Librado para el ciudadano (A): REPRESENTANTES DE LA FERRETERIA HIERRO MUNDIAL C.A. INFORMO: Que la presente compania (sic) ya no existe…”; por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y en relación a la factura Nº.027611 corriente al folio 219 (perteneciente al Legajo de 57 facturas originales, signadas con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233), por emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, forzosamente debe ser desechada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.207, dirigido al ciudadano Representante de la Empresa “IMPORLLANO C.A.”, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2013, según consta a los folios 313 y 314 de las actas. Comunicación a la cual en primer lugar se solicitó una prorroga para completar la información como consta al folio 348, y posteriormente se le dio respuesta por Oficio sin número fechado el 23/07/2013, emanado del Gerente de Tienda Importllano de la Empresa “IMPORTLLANO C.A.”, recibido en este Despacho el 25/07/2013; mediante el cual confirman que las mencionadas facturas fueron generadas en la actividad comercial de dicha Empresa, toda vez que las mismas corresponden con el formato de facturación, Logo, R.I.F y la dirección fiscal llevada en los años (2004 y 2008), corrientes a los folios del 196 al 208 y Vto. del 217 (pertenecientes al Legajo de 57 facturas originales, signadas con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233) dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem; sin embargo, la misma no aporta elementos contundentes para la resolución de la controversia más allá de algunos datos que aparecen destacados en las facturas Nros. 64044, 575625, 64086 insertas a los folios 196 y 198, que indican Urb. Merecure Casa Nº.08, calle 17, y como cliente la ciudadana HERNANDEZ EDITH, cédula de identidad Nº.83.576.016, siendo la fecha de emisión el 19/05/2008, apreciándolo este juzgador como un indicio sobre el lugar de residencia que señala la actora convivió con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, y dentro de los años por ella indicados como extremos de la supuesta relación concubinaria, y así se declara.
10º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.208, dirigido al ciudadano Representante de la Cooperativa “Arena María Nieves”, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; oficio este que fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2013, según consta a los folios del 340 al 344 de las actas; manifestando que “…Consigno copia del Oficio Nº: 208, Librado para el Ciudadano (A): REPRESENTANTES DE LA COOPERATIVA ARENA MARIA NIEVES. NFORMO: Que la presente Cooperativa ya no existe…”; por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y en relación a la factura Nº.2589 corriente al folio 220 (perteneciente al Legajo de 57 facturas originales, signadas con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233), por emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, forzosamente debe ser desechada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.209, dirigido al ciudadano Representante de la Empresa “MATERIALES MAXIMO C.A.”, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; la cual fue debidamente entregada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2013, según consta a los folios 319 y 320 de las actas. Comunicación a la cual se le dio respuesta por Oficio sin número y sin fecha, emanado del Representante Legal de la Empresa “MATERIALES MAXIMO C.A.”, recibido en este Despacho el 17/07/2013, inserto al folio 345; mediante el cual confirma la veracidad de la nota de entrega Nº.00231 emitida y entregada en fecha 08/11/2004 al ciudadano JOSÉ DUARTE, corriente al folio 209 (perteneciente al Legajo de 57 facturas originales, signadas con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233) dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 431 eiusdem; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento para la resolución de la presente controversia , y así queda establecido.
12º) Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal en fecha 05/06/2013, mediante oficio signado con el Nº.210, dirigido al ciudadano Representante de “INVERSIONES MINICUCCI”, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; oficio este que fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15/07/2013, según consta a los folios del 3321 al 334 de las actas; manifestando que “…Consigno copia del Oficio Nº: 210, Librado para el Ciudadano (A): REPRESENTANTES DE INVERSIONES MINICUCCI, C.A. NFORMO: Que la presente Compañía ya no existe en virtud de que fue vendida a otros empresarios…”; por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y en relación a las facturas Nros. 7286, 7259, 6679, 0468, 0435, 6528, 0405, 15484, 02088, 7039, 7330, 7012, 6936, 6935, 0442 y 083935 corrientes a los folios vto. del 195, vto. del 202 y 210 al 217 (pertenecientes al Legajo de 57 facturas originales, signadas con la letra “I” e insertas a los folios del 195 al 233), por emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial u otro mecanismo probatorio, forzosamente deben ser desechadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capítulo V. Posiciones Juradas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la Prueba de Posiciones Juradas para que la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, compareciera a absolverlas previa su citación, manifestando su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Esta prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 05/06/2013, ordenándose librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para practicar la citación del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE VALENZUELA, remitido junto con oficio Nº.220, y recibido en dicho Juzgado en fecha 08 de Julio de 2.013, comisión que fue devuelta sin cumplir, a este Juzgado mediante oficio Nº.103 de fecha 19/02/2014, y recibido en fecha 10/03/2014; razón por la cual esta prueba de posiciones juradas no llegó a evacuarse, por lo que quién aquí decide nada tiene que valorar respecto a ella.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal respectiva la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado WILLIAM JOSÉ LINERO, presentó informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación a los cuales el tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar como inició la demanda transcribiendo textualmente el contenido del libelo y el escrito de promoción de pruebas; indicando que la parte demandada sólo se limito a rechazar todos los hechos esgrimidos y solo alegó haber reconocido al hijo de su mandante por razones diferentes a las esgrimidas en el libelo, así como también indicó que dicha parte demandada no promovió ningún medio procesal para demostrar sus alegatos. Señaló igualmente las pruebas promovidas en nombre de su representada y evacuadas, probanzas que fueron precedentemente valoradas por este Juzgador, sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes, se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el sentenciador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. Más promovió marcada con la letra “A”, documento público relativo a Certificado de Tradición y Libertad expedido por ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, República de Colombia, debidamente firmado por el Registrador en la última página, el cual cumplió con el requisito de Apostillamiento Legal según la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento hace plena prueba de la situación jurídica del Inmueble adquirido en común y pro-indiviso por los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNANDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA. Así queda establecido.
2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, quien se dio personalmente por citado como se indicó anteriormente, otorgó poder apud-acta al Abogado ROBERT ALBERTO MORENOP JUAREZ, quién con el carácter de Apoderado Judicial, compareció a dar contestación a la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiere en su contra la ciudadana EDITH ZUNILZA HERNÁNDEZ, como se desprende de las actas insertas a los folios del 137 y 138; sin que en la misma hubiesen presentado pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
No presentaron escrito de Pruebas, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar al respecto.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal respectiva el accionado por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, presentó informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación al cual el Tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho realizados por ambas partes en la etapa de alegaciones, haciendo una síntesis y análisis prolijo del arsenal probatorio presentado por la parte actora, ilustrando en algunos pasajes a este Juzgador, quién lo agradece; sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el Juzgador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. El escrito de informes mencionado resumió las actuaciones, opiniones y posiciones de las partes, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia, y así expresamente queda establecido. Más sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promovió marcada con la letra “A”, Registro de Nacimiento emanado de la Notaría Primera de Villavicencio, Meta de la República de Colombia, del ciudadano Fredy Rincón Hernández, queriendo demostrar con la misma que el supuesto hijo reconocido según acta de reconocimiento Nº.339 cursante al folio 14 del Expediente Freddy Duarte Hernández, es en realidad hijo del ciudadano Colombiano: Rincón Rey Eberto. Documento público relativo al Registro de Nacimiento del ciudadano Fredy Rincón Hernández, debidamente firmado por la Notario Primera de Villavicencio, el cual cumplió con el requisito de Apostillamiento Legal según la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1.961; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento hace plena prueba de la situación de filiación real entre dicho ciudadano y los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y EBERTO RINCÓN REY, por lo que efectivamente el mismo ya había sido presentado en la hermana República de Colombia; situación esta que no cambia el hecho de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUERTE VALENZUELA, reconoció posteriormente en nuestro país a FREDDY DUARTE HERNANDEZ, como su hijo, e hijo de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, y que si bien existe en tal actuación hechos dudosos y posiblemente delictivos, estos deben ser investigados por las Autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio y efectuada una valoración minuciosa del acervo probatorio presentado, tanto en el libelo de demanda, la contestación y en el escrito de pruebas, así como a los escritos de informes presentados por las partes, este sentenciador hace las siguientes consideraciones.
Primero debemos determinar que se entiende por Concubinato, y a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, define el concubinato, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El anterior concepto, esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aun cuando de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo, en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
La disposición sustantiva anteriormente transcrita, alude a la comunidad concubinaria, esto es, la presunción de comunidad de la unión no matrimonial, que exige para su tipificación que estén presentes una serie de requisitos, a saber:
1º) Que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; 2º) Que haya contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos;
3º) que no haya habido adulterio.
Se establece asimismo, en la parte in fine de la norma comentada, en forma determinante, que lo establecido en la norma no aplica cuando uno cualquiera de las partes, ostente la condición de casado.
De manera, que si no están presentes los elementos que exige la norma, con la condición exclusiva de no tener el estado de casado, no puede presumirse la comunidad, toda vez que tal presunción admite prueba en contrario, que conoce la doctrina como presunción iuris tantum.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión de la Acción Autónoma de Interpretación Constitucional del artículo 77, solicitada por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani, de fecha 15 de Julio de 2.005, en el Expediente 04-33-01, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. (Negrillas de este Tribunal)
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ en el libelo que su representada desde el mes de Enero del año 1.992, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir; pues una vez que decidieron formalizarse como pareja se residenciaron en varios lugares y viajaban constantemente entre Venezuela y Colombia , lugar de donde son oriundos y en el año 2.004 adquirieron la casa que constituyó su último domicilio marital como lo es la ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector Nº.02, Calle 08, Casa Nº.18 en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, que fue adquirida a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA; relación que se caracterizó por ser armónica y de mucho apoyo entre ambos, razón por la cual tuvo una vigencia de más de 18 años , durante los cuales fueron felices, compartiendo momentos duros y maravillosos que les ofreció la vida, forjando un patrimonio para sustentar su vida, brindándose socorro mutuo y día a día convivieron hasta su separación el día 01 de Diciembre de 2.009; y como quiera que durante dicha unión adquirieron bienes tal y como se desprende de lo señalado, acude por ante la instancia pertinente, para que haga efectiva la DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente y declare su condición de concubina del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA.
Como ya se indicó, La Sala Constitucional en su decisión de fecha 15 de Julio de 2.005, al hacer referencia al concubinato, en su concepción jurídica establecida en el artículo 767 del Código Civil, reafirmó con claridad sus requisitos intrínsicos:
“(omissis)…
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial, (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio. Entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común). La soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del C.C.; y 7, letra a) de la ley del Seguro Social…
(omissis)…”
Por otra parte, la necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, se hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.
Dentro de otra consideración, el concubinato que puede ser declarado, como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Consecuencialmente, siendo que en el caso bajo análisis, la accionante intenta hacer valer derechos originados –según sus dichos- en la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, iniciándose en el año 1.992, con una duración por más de dieciocho (18) años; y alega en este sentido como fundamento jurídico los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 211 del Código Civil.
Ahora bien, lo señalado anteriormente resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente solicitud, específicamente la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, es verdaderamente indudable que la parte accionante debe demostrar dicha relación concubinaria, la cual alega haber mantenido con el demandado de autos, mediante pruebas que demuestren con indiscutible certeza de que existió dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría, hacerle valer sus derechos en una relación jurídica que actualmente se tiene como incierta, a fin de que esta sea utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la liquidación de comunidad concubinaria. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, pretende que se le declare, que tuvo una relación concubinaria, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, por lo que debe en consecuencia, traer a convencimiento de este Juzgador, por intermedio de la demostración en este proceso de esos requisitos que caracterizan tal unión, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no haya presentado prueba alguna en su contestación, más sí rechazó pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por la actora; y aún cuando tampoco la parte demandada haya ofrecido medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido en el thema decidendum; por tanto, la satisfacción completa del interés de la parte actora, pues esta es condición necesaria para la admisibilidad de esta acción, y en el caso de no cumplirse esta condición, estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado esto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa el Tribunal observa:
En la oportunidad de presentar todos los elementos probatorios que bien tuvieron presentar las partes en el presente juicio, la parte actora como se indicó, presentó un arsenal de ellas, unas tantas de las cuales que debieron ser desechadas por este Juzgador por considerar no reunían las condiciones para demostrar nada dentro del presente iter procesal, es decir, hubo la imperiosa necesidad de acotarse referente a alguna de las pruebas promovidas y evacuadas, que la presente acción se planteó a los fines de determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, y con las dichas pruebas presentadas y apreciadas como quedó bien establecido ut supra, no podría ser probada y en tal virtud, se declaró que dichos instrumentos no aportaban ningún elemento a tal fin en la presente causa.
Más sin embargo, del análisis de dicho acerbo probatorio traído por la parte actora al proceso, quedo plenamente demostrado que la demanda tiene su premisa en los supuestos que exige el legislador para la existencia de la comunidad concubinaria, es decir: a.) Convivencia no matrimonial permanente; b.) Formación de un patrimonio. (Aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos); y, c.) Contemporaneidad de vida en común o cohabitación. Con la prueba testimonial de las ciudadanas Miriam Jaafar, Indira Jaafar, Magdalena Salazar León y Nelly Rodríguez, si bien no pudo determinarse, por apreciar este Juzgador que las mismas son testigos referenciales, que la fecha de inicio de la Unión Concubinaria en estudio lo fue el mes de Enero del año 1.992; queda claro que los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, ya están juntos como pareja, para la fecha 31 de Diciembre del año 2.003, aunado al hecho que durante años los mismos se tratan como marido y mujer, delante de familiares, amigos y la sociedad San Fernandina donde tienen sus negocios; siendo su último domicilio marital la casa ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector Nº.02, Calle 08, Casa Nº.18 en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; que obtiene el demandado de autos por Compra-Venta del año 2.004 y Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, signada con la letra “C” e insertos a los folios del 15 al 23; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de Mayo de 2.004, inserto bajo el Nº.39, folios 253 al 258, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.004; y que el Sindico Procurador del Municipio Biruaca, debidamente autorizado por el ciudadano Alcalde del Municipio dio en Adjudicación en Propiedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, un lote de terreno Municipal con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 M2), quedando inserto el mismo en el Libro II, Tomo II, folio 145 al 147, Primer Trimestre del año 2.008; lo que se desprende también de las Facturas Originales Nros. 64044, 575625, 64086 insertas a los folios 196 y 198, emanadas del Gerente de Tienda Importllano de la Empresa “IMPORTLLANO C.A.”, que indican Urb. Merecure Casa Nº.08, calle 17, y como cliente la ciudadana HERNANDEZ EDITH, cédula de identidad Nº.83.576.016, siendo la fecha de emisión el 19/05/2008; y factura Nº.00031453, inserta al folio 195, emanada de la Empresa “Cristóbal Azuaje C.A.” que indica Urb/ Merecure Casa Nº.18, y como cliente la ciudadana HERNANDEZ EDITH, cédula de identidad Nº.83.576.016, siendo la fecha de emisión el 19/05/2008, que fueron apreciadas por este juzgador como indicio sobre el lugar de residencia que señala la actora convivió con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, y que adminiculadas con el Original de Atención de Reclamo Nº.08474, expedida por la Oficina Comercial San Fernando de HIDROLLANOS C.A., indicando que para la fecha 20/11/2007 la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ se presentó ante la Oficina Comercial San Fernando de HIDROLLANOS C.A., a realizar reclamo relacionado con la Dirección Calle 17, Nº.18 con Calle 8 Merecure y Facturación realizada referente al servicio de agua potable en la dirección mencionada, apareciendo como responsable de dicho servicio el ciudadano JOSÉ DUARTE; hacen prueba demostrativa de que efectivamente la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ si vivió y convivió para las fechas allí establecidas con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, lo que demuestra la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA. Todo esto aunado con el del Documento de Compra-Venta del año 2.004, signado con la letra “F” e inserto a los folios del 172 al 182; que dejó establecido que con este documento público se pudo demostrar que para la fecha 26 de Febrero de 2.004, los ciudadanos EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, compraron de manera conjunta un bien inmueble en la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta de la República de Colombia, manifestando en el mismo ser de estado civil de unión libre; y como corolario y para seguir dando claridad de tal unión concubinaria el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, mediante Acta de Reconocimiento Nº.339, signada con la letra “B” e inserta al folio 14, en fecha 21 de Febrero de 2.005, compareció con la finalidad de reconocer a su hijo FREDDY DUARTE HERNÁNDEZ, quien es hijo de EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, nacido el 21 de Diciembre de 1.988, a las 7:00 a.m. en el Fundo San Miguel en San Pablo de Vivero, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Conforme a lo antes narrado, y en atención al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, considera quién aquí decide que las mismas son demostrativas y determinantes para considerar como probada la unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Abogado WILLIAM JOSÉ LINERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, todos debidamente identificados, en el sentido de que la accionante haya demostrado que efectivamente si mantuvo una relación concubinaria permanentemente, no desde el mes de Enero de 1.992, sino como indican los elementos probatorios de autos, desde el 31 de Diciembre del año 2.003, hasta el 01 de Diciembre del año 2.009, por lo cual concluye el Tribunal que al estar presentes los requisitos necesarios que hicieron concluir a este Juzgador, de la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia, la presente acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que se logró demostrar por parte de la accionante de autos, a través de las pruebas presentadas, valoradas y adminiculadas entre ellas los razonamientos fundamentales de la pretensión, lográndose concluir con ello que la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA; la cual se inició en fecha 31 de Diciembre de 2.003 y finalizó el 01 de Diciembre de 2.009, considerando estas como las fechas ciertas en que se mantuvo la relación de hecho, que se fijan conforme las pruebas cursantes a los autos, pero que evidentemente no reflejan con exactitud las fechas en que permanecieron conviviendo como pareja los referidos ciudadanos, sino que se trata de fechas aproximadas que a los efectos legales este Juzgador fija. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria interpuesta por el ciudadano Abogado WILLIAM JOSÉ LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.141.581 y domiciliado en el Escritorio Jurídico Linero & Asociados, ubicado en la Avenida Caracas, cruce con calle Ayacucho, Edificio Castillo, Oficina S/N. en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDITH ZUNILDA HERNÁNDEZ, quién de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.E-83.576.016 y actualmente domiciliada en la República de Colombia, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DUARTE VALENZUELA, quién es Colombiano por nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.E-82.295.220, actualmente Venezolano por naturalización y titular de la cédula de identidad Nº.V-19.268.318 y de este domicilio; en consecuencia, se fijan como fechas ciertas de la relación concubinaria desde el día 31 de Diciembre de 2.003, hasta el día 01 de Diciembre de 2.009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las condiciones de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:20 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ALVAREZ H.
EXP.Nº 6.462.
FJRP/dmah/venus.
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