REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.469.


DEMANDANTE: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO M.


DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MELO REYES.


MOTIVO: DIVORCIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Noviembre de 2.012, se recibió por distribución la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos, y en fecha 21 de Noviembre del 2.012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, en contra del Ciudadano: ANTONIO JOSE MELO REYES, asistida por el Abogado: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.915, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente: En fecha 09 de Diciembre del 2.011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano: ANTONIO JOSE MELO REYES, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 396, de fecha 09/12/2011.
Al folio seis (06) consta auto de admisión de la demanda de fecha 21-11-2011, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: ANTONIO JOSE MELO REYES, parte demandada en la presente causa.
Al folio Diez (10), consta consignación del alguacil de fecha 12-12-2012, de la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la fiscalía calle sucre Edificio Guipimir.
Al folio doce (12), consta consignación del alguacil de fecha 31-01-2013, de la boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: ANTONIO JOSE MELO REYES, parte demandada en la presente causa, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en los Pasillo del Tribunal.
Al folio trece (13), consta Acta de fecha 18-03-2013, del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, asistida de Abogado quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio catorce (14), consta auto de Abocamiento para conocer la causa por parte del Abg. Francisco J. Reyes P., de fecha 03-06-2013, se ordeno la notificación de las partes.
Al folio 18, consta consignación del Alguacil de fecha 13-06-2013, de la boleta de notificación librada a la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, parte demandante en la presente causa, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en los Pasillo del Tribunal.
Al folio veinte (20), consta consignación del alguacil de fecha 19-06-2013, de la boleta de notificación librada al ciudadano: ANTONIO JOSE MELO REYES, parte demandada en la presente causa, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Al folio veintiuno (21), consta auto de fecha 11-07-2013, donde el Tribunal hace constar que venció el auto de Abocamiento en la presente causa y se ordeno reanudar la misma al estado actual correspondiente.
Al folio veinte dos (22), consta Acta de fecha 18-03-2013, del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, asistida de Abogado, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio veintitrés (23), consta escrito de CONSTESTACION DE LA DEMANDA, de fecha 12-08-2013, presentado por el ciudadano: ANTONIO JOSE MELO REYES, parte demandada en la presente causa y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio Veinticinco (25), consta Acta de contestación de la demanda de fecha 12-08-2013, y estuvo presente la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, asistida de Abogado: quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio veintiséis (26), consta auto de fecha 12-08-2013, donde el tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y se apertura el lapso probatorio de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintisiete (27), consta auto de fecha 04-10-2013, donde el tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso evacuación de conformidad con el Artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiocho (28), consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, de fecha 04-10-2013.
Al folio treinta (30), consta auto de fecha 07-10-2013, donde se ordeno agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, en fecha 04-10-2013.
Al folio treinta y uno (31), consta auto de fecha 14-10-2013, donde se ordeno Admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ.
Al folio treinta y dos (32), consta acta de fecha 17-10-2013, donde se declaro DESIERTO, el acto de la declaración del testigo ciudadano: CARLOS JOSE FIGUERA ACOSTA.
Al folio treinta y tres (33), consta acta de fecha 17-10-2013, donde se declaro DESIERTO, el acto de la declaración del testigo ciudadano: JOSE RAFAEL SEGOVIA.
Al folio treinta y cuatro (34), consta acta de fecha 17-10-2013, donde se declaro DESIERTO, el acto de la declaración de la testigo ciudadana: MARIANNY NAZARETH DELGADO REYES.
Al folio treinta y cinco (35), consta acta de fecha 17-10-2013, donde se declaro DESIERTO, el acto de la declaración de la testigo ciudadana: LUISA SOFIA PEREZ.
Al folio Treinta y seis (36), consta auto de fecha 27-11-2013, donde el tribunal hace constar que venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijo al décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten los informes, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y siete (37), consta escrito de INFORMES, de fecha 09/01/14, presentado por la ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PEREZ, y se dictó auto donde se ordeno agregar y tenerlo como escrito de informe en la presente causa, y se fijo para Observaciones.
Al folio cuarenta (40), consta auto de fecha 19-03-014, donde se ordeno realizar COMPUTO, en la presente causa.
Al folio cuarenta y uno (41), consta auto de fecha 19-03-2014, donde el tribunal dejo expresa constancia que el día 22-01-2014, se debió decir “VISTOS”, y entrar la causa en etapa de dictar sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-20.612.076, domiciliada en la Urbanización La Guamita, Sector La Estrellita, Casa S/N., Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.147.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.120.915, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Gaggia”, Piso 01, Oficina Nº.02 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-20.004.364, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle número 05, Casa Nº.18 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que en fecha 09 de Diciembre de 2.011, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, según consta de la respectiva Acta de Matrimonio que acompañó en copia certificada mecanografiada marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Guamita, Sector La Estrellita, Casa S/N., Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde durante los primeros cinco (5) meses de vida conyugal todo transcurrió de forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, imperando el respetuo mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en el Código Civil venezolano; pero es el caso que a mediados del año 2.012, específicamente en los meses de Julio y Agosto comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge no cumplía con sus obligaciones y deberes como esposo, salidas nocturnas constantes, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, agrediéndola en múltiples oportunidades de forma verbal, situación que se agravó en fecha 15 de Agosto del referido año 2.012, cuando a altas horas de la madrugada procedí a esperar y reclamar a mi cónyuge del porque llegaba a esa hora de la noche, alterándose el ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, manifestando que no quería hacer más vida marital ni en común con su persona, manifestándole igualmente que no quería seguir viviendo con su persona, procediendo a recoger todas sus pertenencias marchándose del domicilio conyugal, violentando así lo consagrado en el Código Civil venezolano. Por último fundamentó la acción en la causal de divorcio por abandono voluntario establecido en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, fue debidamente emplazado en fecha 31de Enero de 2.013, tal como consta de boleta que corre inserta al folio once (11) y de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal, la cual corre inserta al folio doce (12), por lo que quedó debidamente en conocimiento de la apertura del presente juicio salvaguardándole este Tribunal su derecho sagrado a la defensa; y quién a pesar de ello, no compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, más si compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, debidamente asistido de Abogado presentando escrito cursante al folio 23, mediante el cual expresó lo siguiente: “Ratifico en cada unas (sic) de las partes, los alegatos presentados o descritos en el Libelo de la demanda por la Ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, ya que son ciertos los hechos narrados y esta de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que los une e insiste en el Divorcio finalmente, así mismo pide que se interrumpa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y solicito que el presente escrito sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva…”.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.396, que anexó marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de Diciembre de 2.011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MELO REYES y BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadana Rosa Virginia Álvarez, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MELO REYES y BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, partes que conforman la presente causa; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y el mismo no fue declarado falso en el lapso legal. Así se establece.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandante ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, no presentó por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

C.- Con los informes:
La parte demandante ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ debidamente asistida por el Abogado PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, presentó escrito de Informes, que fueron agregados a los autos, con relación a los cuales el tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar en cuatro capítulos, la confesión de la parte accionante, relativa a los hechos alegados por la actora y aceptados por la parte demandada, situación que será debidamente valorada por este Juzgador, sin que por otra parte, en dicho escrito contentivo del referido escrito de informes, se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que el sentenciador estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. Este escrito de informes se resumió a lo anteriormente señalado, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, con influencia definitiva para la resolución de la controversia.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, quién fuera validamente emplazado según consta al folio 11 de las actas procesales; compareció debidamente asistido de Abogado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, señalando en la misma que “Ratifico en cada unas (sic) de las partes, los alegatos presentados o descritos en el Libelo de la demanda por la Ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, ya que son ciertos los hechos narrados y esta de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que los une e insiste en el Divorcio finalmente, así mismo pide que se interrumpa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y solicito que el presente escrito sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva…”. Al respecto de lo expresado por el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, podemos en el presente caso, aplicar a todas luces, el axioma jurídico “A confesión de parte, relevo de pruebas”, que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo, liberando en consecuencia, el demandado de autos a la ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, de tener que probar sus alegaciones explanadas con el libelo de la demanda; haciendo la confesión antes referida, a criterio de quién aquí juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba en virtud de haberse realizado durante el acto jurídico de la contestación de la demanda, aunado al hecho de que no fue vulnerado su derecho constitucional que refiere “Que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, ya que lo hizo sin coacción, de manera voluntaria y estando debidamente asistido por un profesional del derecho (Abogado). Así se establece.

B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, no presentó por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, escrito de pruebas en la presente causa, por lo que éste Juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, la parte actora ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al denominado abandono voluntario, conforme al cual constituye causal de divorcio el abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la Doctrina Patria por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, o protección que impone el matrimonio; es decir, para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Es así como, la parte accionante en la presente causa, que lo es la ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, alega en su escrito libelar que su señor esposo ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, en fecha 15 de Agosto de 2.012, procedió a recoger todas sus pertenencias marchándose del domicilio conyugal sin motivo para ello, de forma libre y espontánea abandonando el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su último domicilio conyugal, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado a la confesión efectuada en el escrito de la contestación de la demanda por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, en el cual señaló que “Ratifico en cada unas (sic) de las partes, los alegatos presentados o descritos en el Libelo de la demanda por la Ciudadana: BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, ya que son ciertos los hechos narrados y esta de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que los une e insiste en el Divorcio finalmente, así mismo pide que se interrumpa el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y solicito que el presente escrito sea Admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva…”; confesión esta que este Juzgador indicó que debía aplicársele el axioma jurídico “A confesión de parte, relevo de pruebas”, que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo; por lo que liberó en el caso bajo estudio el demandado de autos, a la ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, de tener que probar sus alegaciones explanas con el libelo de la demanda; obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por dicha accionante, es evidente que al quedar demostrado en el iter procesal que la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por la ciudadana BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-20.612.076, debidamente asistida por el Abogado PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.120.915, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MELO REYES, titular de la Cédula de Identidad N°.V-20.004.364. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ANTONIO JOSÉ MELO REYES y BENAZIR NAZARETH MIRABAL PÉREZ, por ante EL Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Diciembre de 2.011, según consta de Acta de Matrimonio Nº.396 acompañada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (7) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:00 p.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.













Exp. Nº.6.469.
FJRP/dma/julio