REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE Nº 6.577

DEMANDANTE: LUIS MARIA COLMENARES

ABOGADOS ASISTENTES: HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUITIERREZ y EBLIN KARMARI VELAZQUEZ.

DEMANDADA: CECILIA MARIA ROSALE DE COLMENARES.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles junto a recaudos anexos presentado por el ciudadano LUIS MARIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.843.434, con domicilio en Fundo “Merecure” sector Paso Ancho, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por los abogados HECTOR MANUEL VELAZQUEZ GUITIERREZ y EBLIN KARMARI VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros 8.151.494 y 13.805.613, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 156.771 y 214.694 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Casa Nº 112, de este ciudad de San Fernando de Apure; mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:

“... Que somos conyugues mutuamente, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL, DEL ESTEDO APURE, en fecha: 11 de Marzo del año 2014, en acta asignada con el Nº 23, acta que en tal sentido acompañamos y marcamos “A” para que surta los efectos legales, Demostrativa ella del acto matrimonial existente entre nosotros, en consecuencia tengasenos como Conyugues mutuamente y así actuamos... omissi.
… Que establecimos nuestro domicilio conyugal en el fundo EL GUASIMO en el Sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando, Edo Apure, pero en el año 1994 decidí separarme, porque la armonía conyugal de mi matrimonio quedo completamente rota, razón por la cual tome la decisión de abandonar el hogar y hacer mi vida personal…” …omissis.
… Que es mi voluntad separarme por cuanto nuestra relación matrimonia, muy a pesar de que en sus primeros tiempos estuvo rodeada de armonía y afecto; en la actualidad y desde hace mas de (20) años, nos encontramos separados de hecho, es por lo que recurro ante su competente autoridad que representa para que declare el DIVORCIO de nuestra relación… omissi…”
Como puede observarse en dicha pretensión que la parte actora en su libelo demanda a su cónyuge ciudadana ROSALE DE COLMENARES CECILIA MARIA, por Divorcio alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, señalando que su ultimo domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: fundo EL GUASIMO en el Sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, del Municipio San Fernando, Edo Apure. Asimismo indica el demandante, que el domicilio de la demandada es en el mismo lugar que sirvió de domicilio conyugal, y no indica su nuevo domicilio.
Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como ultimo domicilio conyugal. En este caso igualmente manifestó que en el año 1994 decidió separarse, porque la armonía conyugal de su matrimonio quedo completamente rota, razón por la cual tomo la decisión de abandonar el hogar y hacer su vida personal.
Este Tribunal procede a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada por la parte demandante considerando que con tal carácter suscribe que del análisis al libelo de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano LUIS MARIA COLMENARES, se constata que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para este tribunal determinar conforme al articulo 191 del Código Civil la Inadmisibilidad de la acción intentada. Y así se declara.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de divorcio ordinario contenida en el supuesto de hecho de la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano que configura el Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano LUIS MARIA COLMENARES, asistido de abogados, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA COLMENARES, anteriormente identificado, y asistido de abogados.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.014, siendo las 10:00a.m., Años: 203º de la Independencia y 155ºº de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.






FJRP/DMAH/Venus.-
Exp. Nº 6.577


ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas certificadas son fieles y exactas a los Originales con las cuales han sido debidamente confrontados de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente Nº 6.577 que contiene el Juicio de DIVORCIO solicitada por el ciudadano LUIS MARIA COLMENARES. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.014.- AÑOS: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.




LA SECRETARIA,



ABOG. DALY M. ALVAREZ H.










FJRP/DMAH/VV.-.