REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.568
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, ENAGENAR Y GRAVAR, SECUESTRO solicitada de conformidad con los del artículos 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: FARMASERVI C.A. Y DROGUERIA Y SUMINISTROS CLINICOS
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DERNIS MANUEL ROMERO
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL PEREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

Conforme a lo solicitado en la diligencia presentada por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se ordena agregar a los autos. Este Tribunal pasa a decidir: La MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitadas:
Medida de Enajenar y Gravar sobre:
Un inmueble y la parcela de terreno en que se encuentra construida el inmueble, ubicado en la Urbanizacion Llano Alto, distinguida on la letra C-74, Sector, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts), con la parcela N° 6.75;m SUR: En veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts) con la parcela N° 6.73; ESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con Circunvalación Uribante; OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con Barrio Valle Verde.
Una parcela de terreno constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) ubicada en Terronduro 2, sin numero, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Escuela Negra Matea, en veintitrés metros (23 mts) SUR: Familia Toledo, en diecisiete metros (17mts); ESTE: Familia Suarez en veinte metros (20 mts); OESTE: Calle numero 20, en veinte metros (20 mts).
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: los bienes muebles cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP D/ CABINA; MODELO: HILUX, COLOR: PLATA, PLACA: A30AB1C, USO: CARGA. Y CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARRROCERIA: 8ZC3KZCG5BV313827, SERIAL DEL MOTOR: 5BV313827, MODELO: C-3500, AÑO 2011, COLOR BLANCO, PLACAS: A23A13V.


Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con las letras “H”, “I”, en copias certificadas, cursante de los folios 55 al 60 del expediente, del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles:
Un inmueble y la parcela de terreno en que se encuentra construida el inmueble, ubicado en la Urbanizacion Llano Alto, distinguida on la letra C-74, Sector, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts), con la parcela N° 6.75;m SUR: En veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts) con la parcela N° 6.73; ESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con Circunvalación Uribante; OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con Barrio Valle Verde.
Una parcela de terreno constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) ubicada en Terronduro 2, sin numero, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Escuela Negra Matea, en veintitrés metros (23 mts) SUR: Familia Toledo, en diecisiete metros (17mts); ESTE: Familia Suarez en veinte metros (20 mts); OESTE: Calle numero 20, en veinte metros (20 mts).

En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de los vehículos: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP D/CABINA; MODELO: HILUX, COLOR: PLATA, PLACA: A30AB1C, USO: CARGA. Y CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARRROCERIA: 8ZC3KZCG5BV313827, SERIAL DEL MOTOR: 5BV313827, MODELO: C-3500, AÑO 2011, COLOR BLANCO, PLACAS: A23A13V. Este Tribunal, niega dicha medida por no presentar documentación de los mismos.
Y respecto al pedimento de SUDEBAN, es menester señalar que la parte requiriente, debe suministrar mayor numero de datos para poder este Tribunal proferir positivamente la solicitud, por lo cual se niega.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles:
Un inmueble y la parcela de terreno en que se encuentra construida el inmueble, ubicado en la Urbanizacion Llano Alto, distinguida on la letra C-74, Sector, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts), con la parcela N° 6.75;m SUR: En veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46 mts) con la parcela N° 6.73; ESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con Circunvalación Uribante; OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con Barrio Valle Verde.
Una parcela de terreno constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) ubicada en Terronduro 2, sin numero, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Escuela Negra Matea, en veintitrés metros (23 mts) SUR: Familia Toledo, en diecisiete metros (17mts); ESTE: Familia Suarez en veinte metros (20 mts); OESTE: Calle numero 20, en veinte metros (20 mts).
SEGUNDO: Se ordena oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos inmuebles. Líbrese oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los ocho (08) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ
FJRP/da/mv
Exp. Nro. 6.568