REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6.565
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO: ABOGADOS ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA DE SECUESTRO) solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).
SEDE: CIVIL.
Visto la anterior diligencia constante de Un (01) folio útil presentado por la abogada ABRAHANNY M. MALDONADO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro 184.643, se ordena agregar al expediente. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y las medidas de Secuestro solicitadas en el escrito que riela a los folios del 15 al 18 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copias simples expedidas por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva del titulo Supletorio del Hato Campo Alegre, constante de DOS MIL OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.082 Has), el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: Situado en el botalón marcado con el 11º, en la cerca de alambre del Hato “Juan Mateo”, sale una línea recta que finaliza en el botalón marcado 2, con longitud de Mil Ochocientos Metros (1800 Mtrs) y rumbo magnético de noreste 83º, en su trayectoria pasa por la parte norte de Mata de Jobo, que divide este lindero con los terreno de la propiedad del Hato Juan Mateo; ESTE: Del anterior, o sea del botalón marcado 3, con longitud de Seis Mil Ochenta Metros (6.080 Mtrs) y un rumbo sureste 31º, o en su trayectoria pasa un comienzo y el caño de Rabanal, continua el lindero este del botalón 3, al botalón 4 con distancias de Tres Mil Metros (3.000 Mtrs) y rumbo Suroeste 69º del botalón 4, al botalón marcado 5, con distancia de Mil Novecientos Cuarenta Metros (1.940 Mtrs), y rumbo sureste 20º y 30º, del botalón marcado 5, al botalón 6; con longitud de Dos Mil Quinientos Metros (2.500 Mtrs) y rumbo suroeste 70º y del botalón marcado 6 al botalón 7, donde finaliza el lindero este, con longitud de novecientos sesenta metros (960 Mtrs) y rumbo de 12º y 30’. Este lindero en su recorrido pasa con otro camino y el caño Cauce Seco y Caño de Agua y divide este lindero con los terrenos del Hato Mate e Guama; SUR: Del botalón 7, sale una línea recta que finaliza el botalón marcado con el número 8, por longitud de Tres Mil Sesenta Metros (3.060 Mtrs) y un rumbo magnético sureste 72º 30’, dividiendo este lindero con los terrenos del Hato Las Carretas; OESTE: Del botalón anterior, o sea el marcado 8, parte otra línea con distancia de Siete Mil Ochocientos Veinte Metros (7.820 Mtrs) y un rumbo magnético noreste 3º 30’ finalizando en el botalón marcado con el número 1, o sea, donde se comienza e deslinde. En su trayectoria pasa un camino el caño Rabanal y otro camino y Cause Seco línea divisoria con los terrenos del Hato La Victoria. Tal como consta del Título Supletorio del Hato “Campo Alegre” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nro. 119, Folios 89 al 101, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Hato “Campo Alegre”, constante de DOS MIL OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.082 Has), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nro. 119, Folios 89 al 101, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. Cumplimiento así con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto. Así se decide.-
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un inmueble de habitación constituido por una casa quinta con su respectivo lote de terreno, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (423,34 m2), distinguida con el Nº A-146 del sector A, de la Urbanización de Llano Alto, calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure del Estado Apure, bajo el Nº 89, folios 198 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988, la misma se NIEGA, en virtud de que se evidencia del documento marcado con la letra “B”, inserto a los folios del 27 al 32 del cuaderno principal aparece como propietario del mismo otra ciudadana distinta al Dejucus, siendo ésta la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a las medidas de Secuestros solicitadas sobre los siguientes bienes: a) un vehículo el cual está identificado bajo las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Land cruiser P; TIPO: Pick –Up; COLOR: Rojo; CLASE: Rústico; PLACAS: A54AG8H; SERIAL DE CARROCERIA: JTELJ71J470012006; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0744519; AÑO: 2007; USO: Carga; b) Una abonadora MARCA. Stana: MODELO: 600; SERIAL: 070113642; c) Una maquina consistente en un tractor, cuyas marcas y características son las siguientes: MARCA: Caterpilar D4-D; SERIAL: 97F4399; d) Un rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo; d) Una zorra para tractor. Este Juzgador considera que con las medidas decretadas sobre el ganado y el Hato “Campo Alegre”, se encuentran satisfechas las posibles resultas de posteriores juicios; en consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal, NIEGA las medidas de Secuestros solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Hato Campo Alegre, propiedad del Decujus ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, quien fuese Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.149.905; el cual consta de DOS MIL OCHENTA Y DOS HECTAREAS (2.082 Has), el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: Situado en el botalón marcado con el 11º, en la cerca de alambre del Hato “Juan Mateo”, sale una línea recta que finaliza en el botalón marcado 2, con longitud de Mil Ochocientos Metros (1800 Mtrs) y rumbo magnético de noreste 83º, en su trayectoria pasa por la parte norte de Mata de Jobo, que divide este lindero con los terreno de la propiedad del Hato Juan Mateo; ESTE: Del anterior, o sea del botalón marcado 3, con longitud de Seis Mil Ochenta Metros (6.080 Mtrs) y un rumbo sureste 31º, o en su trayectoria pasa un comienzo y el caño de Rabanal, continua el lindero este del botalón 3, al botalón 4 con distancias de Tres Mil Metros (3.000 Mtrs) y rumbo Suroeste 69º del botalón 4, al botalón marcado 5, con distancia de Mil Novecientos Cuarenta Metros (1.940 Mtrs), y rumbo sureste 20º y 30º, del botalón marcado 5, al botalón 6; con longitud de Dos Mil Quinientos Metros (2.500 Mtrs) y rumbo suroeste 70º y del botalón marcado 6 al botalón 7, donde finaliza el lindero este, con longitud de novecientos sesenta metros (960 Mtrs) y rumbo de 12º y 30’. Este lindero en su recorrido pasa con otro camino y el caño Cauce Seco y Caño de Agua y divide este lindero con los terrenos del Hato Mate e Guama; SUR: Del botalón 7, sale una línea recta que finaliza el botalón marcado con el número 8, por longitud de Tres Mil Sesenta Metros (3.060 Mtrs) y un rumbo magnético sureste 72º 30’, dividiendo este lindero con los terrenos del Hato Las Carretas; OESTE: Del botalón anterior, o sea el marcado 8, parte otra línea con distancia de Siete Mil Ochocientos Veinte Metros (7.820 Mtrs) y un rumbo magnético noreste 3º 30’ finalizando en el botalón marcado con el número 1, o sea, donde se comienza e deslinde. En su trayectoria pasa un camino el caño Rabanal y otro camino y Cause Seco línea divisoria con los terrenos del Hato La Victoria. Tal como consta del Título Supletorio del Hato “Campo Alegre” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nro. 119, Folios 89 al 101, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
SEGUNDO : Se NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de habitación constituido por una casa quinta con su respectivo lote de terreno, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (423,34 m2), distinguida con el Nº A-146 del sector A, de la Urbanización de Llano Alto, calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Pública del Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure del Estado Apure, bajo el Nº 89, folios 198 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988.-
TERCERO: SE NIEGA las medidas de Secuestros solicitadas sobre los siguientes bienes: a) un vehículo el cual está identificado bajo las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Land cruiser P; TIPO: Pick –Up; COLOR: Rojo; CLASE: Rústico; PLACAS: A54AG8H; SERIAL DE CARROCERIA: JTELJ71J470012006; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0744519; AÑO: 2007; USO: Carga; b) Una abonadora MARCA: Stana: MODELO: 600; SERIAL: 070113642; c) Una maquina consistente en un tractor, cuyas marcas y características son las siguientes: MARCA: Caterpilar D4-D; SERIAL: 97F4399; d) Un rolo de 8 cuchillas, usado, Color Amarillo; d) Una zorra para tractor.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal correspondiente en el documento respectivo. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Nueve (09) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-
Exp, Nº 6.565
FJRP/dmah/ardo
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