REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Juan de Payara, Once (11) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203 º y 154 º
Visto el anterior escrito de ésta misma fecha, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAMON SALAZAR GARCÍA y MARIA ANGELICA CARMONA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.727.357 y V- 14.608.091, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.816.773, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 187.201; Désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, fórmese expediente y procédase por acta separada lo solicitado.
LA JUEZA
ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ANTONIA SOLORZANO
Así mismo se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el N° 2014-001.
LA SECRETARIA
ABG. ANTONIA SOLORZANO
En horas de despacho del día de hoy Once (11) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos JOSÉ RAMON SALAZAR GARCÍA y MARIA ANGELICA CARMONA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.727.357 y V- 14.608.091, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.816.773, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 187.201 y expusieron “ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito anterior contentivo de las Cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra Separación de Cuerpos”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento una causa en que está interesado el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyugues antes nombrados a que se reconciliaran, éstos manifestaron que no estaban de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyugues antes referido, declara en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil y 190 eiusdem. Expídase por secretaría las copias certificadas que fueran menester. Archívese el expediente por el término de Ley. Notifíquese mediante boleta al representante del Ministerio Público para lo cual se ordena librar despacho de rogatoria al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial para tal fin. Líbrese lo conducente
LA JUEZA
ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ANTONIA SOLORZANO
Exp. N° 2014-001
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