REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la solicitud de fecha 12 de Febrero del 2014, formulada por la ciudadana Defensora Publica Primera Abg. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, quien representa a los acusados CARLOS ENRIQUE ARCILA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.402 y MANUEL ALEJANDRO ARCILA TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 18.145.942 y recibido por ante este tribunal en fecha 13-02-2014, actualmente recluidos con Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusados en la presente causa; mediante la cual pide, de este Tribunal, acuerde una Medida Humanitaria para el acusado Carlos Enrique Arcila Torres, en virtud del padecimiento de Celvicalgia Crónica y sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida Sustitutiva de las previstas en el articulo 242.1° “Detención Domiciliaria”, de igual forma, tomando en consideración la denuncia realizada en Sala por el mencionado acusado en fecha 11 de Febrero del 2014, solicita se confiera protección a él y a su hermano Manuel Alejandro Arcilla, toda vez que temen por sus vidas por las amenazas y atentados que han sufrido donde se encuentran recluidos; este Tribunal, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Refirió la ciudadana ya identificada, Defensora Roció Del Valle Mundarain Hidalgo, con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada supra; que las razones de tal pedimento son la Garantía de los Derechos Humanos, según lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 19, y lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales en su articulo 4.
SEGUNDO: Que lo expuesto por quien pide, ciudadana: Defensora Roció Del Valle Mundarain Hidalgo, aparece soportado por Original de Informe Medico y Placas de RX, según se evidencia de anexo al texto de la solicitud.
TERCERO: Que la solicitud, avalada; ofrece, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia, certeza en cuanto a la necesidad y veracidad de lo planteado.
CUARTO: De lo expuesto se desprende la necesidad de declarar como urgente la solicitud arriba transcrita con fundamento en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tratarse de la salud de un ciudadano que forma parte del derecho a la vida; así como lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
QUINTO: Que la información recabada por esta juzgadora acerca de la necesidad física del encausado Carlos Enrique Torres Arcila de ser sometido a un tratamiento y con fundamento en los derechos inherentes al ser humano establecidos en los artículos 19, 83 y 46.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 242, 249 y 250 del mismo Código en relación a su imposición y revisión de medidas, deduciendo sobre la base de dicho articulado, que lo procedente en este caso es acordar la sustitución del sitio de reclusión de los acusados en su residencia. Consistente en la Detención Domiciliaria conforme al articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida acordada a través del presente auto surtirá efecto por el lapso prudencial que estime este Tribunal, autorizándose dicho traslado por el órgano legal, y con las seguridades del caso hasta la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, al final, Casa S/N, cerca de un Mercal de esta Ciudad de San Fernando de Apure, debiendo mantenerse el apostamiento Policial . Así se declara.