REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-R-2014-000040
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS RAFAEL ALVARADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.210.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 159.072.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE CAMPESINO, S.C., Registrada por ente el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° 308, folios 40 al 47, en fecha 19 de diciembre de 1997.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.886, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.179
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL ALVARADO PACHECO, contra la Asociación Civil Transporte Campesino, S.C., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de julio de 2014, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de julio de 2014, la abogada en ejercicio Andrea Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de julio de 2014 (folio 06 del presente cuaderno separado).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 02:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de julio de 2014, por cuanto se encontraba quebrantada de salud presentando cuadro clínico compatible con lumbalgia mecánica (Intensa); por lo cual ameritó tratamiento médico ambulatorio y reposo absoluto domiciliario de 72 horas. Asimismo compareció el Médico Cirujano José Ismael Pérez Aponte, titular de la cédula de identidad N° 4.669.385, quien ratificó el contenido y firma en el reposo médico consignado.
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
A juicio de quien decide, es importante destacar que la doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.
En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte…”
De la interpretación del artículo antes trascrito se puede deducir, que ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.”
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
En este orden, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir el abogado el mandato como representante de su mandante, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por el abogado, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, tomando en consideración el indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, teniendo en cuenta la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.
Ahora bien, en el presente asunto alega la parte recurrente que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de prolongación sufrió un trastorno de salud que ameritó reposo médico por lo cual no pudo asistir a la misma, consignando para ello reposo médico, el cual fue ratificado por el ciudadano José Ismael Pérez Aponte, titular de la cédula de identidad N° 4.669.385, quien es el médico que suscribió el mencionado reposo.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que, el reposo consignado por la parte recurrente como justificación ante la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no posee fecha de emisión, lo cual impide determinar si dicho reposo médico coincide con la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de prolongación.
Esta Alzada al respecto observa, que la parte recurrente no logró demostrar con ningún elemento probatorio, la causa eficiente que según él le impidió llegar a la audiencia preliminar, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este Tribunal, que no logró probar nada que le favorezca, por lo que el hecho alegado no se considera un eximente probado para establecer la incomparecencia. Así se decide.
Por todo lo antes razonado, es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia firme el desistimiento del procedimiento por la parte del actor, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la abogada Andrea Castillo, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 159.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha de fecha dos (02) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Desistido el Procedimiento; SEGUNDO: Se confirma la decisión antes mencionada; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las tres (03:15) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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