REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000041
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.627, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.423 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.276, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: LLANOVÍAS, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 18 de noviembre de 1999.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:
En el juicio que sigue el ciudadano Manuel Vicente Muñoz, contra la empresa LLANOVÍAS C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de julio de 2014, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró inamisible la acción de Amparo Constitucional.

Contra dicha decisión, en fecha catorce (14) de Julio de 2014, el ciudadano Manuel Vicente Muñoz, debidamente asistido por el abogado Carlos Eladio Franco Aponte, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto en fecha quince (15) de julio de 2014.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó un lapso para sentenciar de treinta (30) días continuos.

DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, que precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante que, por cuanto la empresa “LLANOVÍAS, C.A.”, incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada a su favor, la inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante Providencia Administrativa N° 0003-14 (Folios 172 al 182 del expediente administrativo), de fecha 21 de Abril de 2014, le impuso una multa por la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 25.680,00), siendo notificado de dicha decisión el 24 de Abril del presente año.

Por cuanto, el patrono accionado ha sido reticente en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor, violando con ello sus derechos constitucionales al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y a su Percepción Oportuna, y a la Estabilidad en el Empleo, consagrados en los artículos 87, 89.2.4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita a este Tribunal restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, sin que se exija la apertura del contradictorio, dadas las violaciones constitucionales denunciadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la acción de Amparo Constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa que la Acción de Amparo Constitucional fue ejercida con la finalidad de obtener la ejecución de la providencia administrativo N° 00140-12, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure estado Apure, donde se ordena al patrono Llanovías C.A., el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano Manuel Vicente Muñoz, dicha Acción de Amparo fue declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral actuando en sede Constitucional, como Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada.

En este sentido, se observa que el el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

De allí que, la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 00579, de fecha 07 de mayo de 2009, lo siguiente:

“Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Resaltado de la Sala).

De fallo antes trascrito, se evidencia que, si bien las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

En tal sentido, es importante destacar, el del carácter extraordinario del amparo, haciendo inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, y se utiliza el remedio extraordinario como la acción aquí interpuesta.
En este orden, la Sala Político Administrativa en fecha 28 de junio de 2011, dicto la sentencia Nº 00829, donde ratificó el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha; en los siguientes términos:

“Del fallo anteriormente transcrito se desprende, por lo tanto, que corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral conocer y decidir las acciones que se interpongan con relación a la nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como los casos en los que se solicite la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa.
En consecuencia, con fundamento en el criterio vinculante antes transcrito y a los fines de garantizar los derechos constitucionales del ciudadano Julio Malaquia Rodríguez López, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa s/n dictada el 27 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. Así se declara”.

Por otra parte debe ratificar esta Alzada, lo que ha señalado la Sala Constitucional que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Por toda la argumentación legal, doctrinal y jurisprudencial que antecede y verificado que la acción de amparo constitucional se fundamenta en que el patrono incumplió la orden contenida en la providencia administrativa y agotado el procedimiento de multa, acude a la vía jurisdiccional, a los fines de solicitar la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, en virtud de que el accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida; y siendo éste un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida.

Por lo tanto, este Juzgado actuando en Sede Constitucional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco, se evidencia violación alguna a los derechos constituciones y laborales alegados por el actor, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar apelación interpuesta en fecha catorce (14) de Julio de 2014, por el ciudadano Manuel Vicente Muñoz, debidamente asistido por el abogado Carlos Eladio Franco Aponte. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesta en fecha catorce (14) de Julio de 2014, por el ciudadano Manuel Vicente Muñoz, debidamente asistido por el abogado Carlos Eladio Franco Aponte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en sede Constitucional, en fecha siete (07) de julio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada, contra la empresa Llanovías, C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en este Tribunal, notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.